STSJ Cataluña 54/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:1586
Número de Recurso1281/2003
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 1281/2003

Partes: Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 del Plan Parcial el Espinal contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 54

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 del Plan Parcial el Espinal, representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Carrera Pinchete, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, tras desestimarse por el Tribunal Supremo unas alegaciones formuladas con carácter previo, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora. TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2.010. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 26 de marzo de 2.003, dando su conformidad al texto refundido de las modificaciones del Plan General en el Plan Intermunicipal PICC de Bolvir, referentes a la creación de un crecimiento en rabal entre el núcleo de Bolvir y el rabal del Castell; creando un nuevo sector de suelo urbanizable (SUP Bolvir) y ampliando el suelo urbano por el extremo nordeste del núcleo (Sector SUP Escoles), promovido y tramitado por el Ayuntamiento, señalándose en el plano 02.00 el límite del crecimiento en Rabal entre el núcleo de Bolvir y el rabal del Castell, correspondiente a la modificación segunda, y ordenando la publicación de tal acuerdo, así como del de su aprobación definitiva, de 28 de octubre de 1.992, contra el que también se dirige el recurso.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, por falta de la necesaria motivación, por violación del principio de seguridad jurídica y por haberse actuado en fraude de ley.

SEGUNDO

Insistiendo la demandada en las alegaciones previas que ya le fueron desestimadas en estos mismos autos por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.007, únicamente puede esta Sala sobre el particular transcribir lo ya dicho en tal sentencia, particularmente en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- (...) Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.

Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 ).

Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/92 .

QUINTO

En el Derecho autonómico de Cataluña los preceptos aplicables en el momento en que se dictaron las resoluciones que el demandante impugnó en su escrito de interposición eran:

  1. El artículo 294 del Texto Refundido de 12 de julio de 1990, cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 28 de octubre de 1992.

  2. El artículo 16.4 de la Ley autonómica 2/2006, de 14 de marzo, cuando se adoptó el acuerdo de la

Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de marzo de 2003. Ahora bien, esos preceptos deben ser interpretados concordadamente con el artículo 107.3 de la Ley 30/92, pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la

C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba).

Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo, es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia.

En el presente caso, la parte demandante impugna la modificación misma del Plan, no aspectos del mismo acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, y con revocación de los actos que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo, ordenar que continúe la tramitación del mismo."

TERCERO

Por lo demás, en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley, al incidirse en desviación procesal.

Circunstancia que no puede concurrir en el caso cuando se dirigió el recurso en el escrito de interposición contra los acuerdos de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 26 de marzo de 2.003, dando su conformidad al texto refundido de las modificaciones del Plan General de autos y ordenando la publicación de tal acuerdo, así como del de su aprobación definitiva, de 28 de octubre de 1.992, contra el que también se dirigió el recurso, acuerdos ambos únicos cuya declaración de nulidad se interesa en el suplico de la demanda formulada, no así la de ciertas licencias de obras en su momento otorgadas en el ámbito, que se citan en el cuerpo de la demanda, concretamente en su relación meramente fáctica y a tales solos efectos, por más que se contenga en ella una tan extemporánea como inocua queja sobre la eventual falta de notificación a la actora de las actuaciones verificadas en sus respectivos expedientes, como se dice ajenos a este proceso.

CUARTO

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