STSJ Castilla-La Mancha 651/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1899
Número de Recurso99/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución651/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 99/10.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a veintidos de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 651

En el Recurso de Suplicación número 99/10, interpuesto por Ángela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 5 de noviembre de 2009, en los autos número 437/09, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO ESTATAL, INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra el I.N.E.M. a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Ángela mayor de edad nacida el 2 de abril de 1955, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete ha interesado del I.N.E.M. el 28 de enero de 2009 reconocimiento de subsidio de desempleo.

SEGUNDO

Por resolución del I.N.E.M. de 9 de febrero de 2009 se deniega a la actora su solicitud inicial de subsidio de desempleo en atención a que no esta en ninguna de la causas de acceso al subsidio por desempleo.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución la actora interpone el 18 de marzo de 2009 la pertinente reclamación previa.

CUARTO

Por resolución del INEM de 20 de abril de 2009 se desestima la reclamación previa interpuesta por Dª. Ángela .

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO

Con fecha 26 de abril de 2007 se dicta resolución por el INEM extinguiendo su subsidio de mayores de 52 años. El 4 de julio de 2008 se notifico a la hoy actora la percepción indebida del subsidio durante el período comprendido entre el 27 de abril de 2007 y el 30 de mayo de 2008, por importe de

5.315,71 euros, "por no reunir el requisito de carencia de rentas en el momento del hecho causante, ya que al aportar la declaración de renta del ejercicio 2006 se comprueba que usted tenia rentas que superaban el 75 % del SMI vigente en el 2007 ...", no habiendo comunicado que era titular de ingresos de capital inmobiliario que superaban el 75 % del SMI.

SÉPTIMO

Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso el 21 de julio de 2008 las pertinentes alegaciones.

OCTAVO

Por resolución del I.N.E.M. de 14 de agosto de 2008 se resuelve: declarar indebida la percepción de prestaciones por desempleo por una cuantía total de 5.315,71 euros, correspondiente al periodo de 27 de abril de 2007 a 30 de mayo de 2008, y pro el motivo de no comunicar que era titular de ingresos de capital inmobiliario que superaban el 75 % del S.M.I., habiendo generado cobro indebido. Y extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 218 de la LEC y art. 248.3 de la LOPJ, al entender la parte recurrente que la resolución judicial presente insuficiencia de hechos probados.

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las Sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley" (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que "la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del...

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