STSJ Castilla-La Mancha 652/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1323
Número de Recurso111/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución652/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00652/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0111/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: DOÑA Caridad

Recurrido/s: INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 de Guadalajara de DEMANDA 885/08

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 652/10 En el Recurso de Suplicación número 111/10, interpuesto por la representación legal de DOÑA Caridad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 17 de julio de 2009, en los autos número 885/08, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Caridad frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que la actora, Dª. Caridad, nacida el 05.07.1967, con N.I.F. NUM000, venía figurando afiliada a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, por consecuencia de servicios prestados, como fija discontinua, para NESTLÉ; con la categoría profesional de OPERADOR MÁQUINA TRATAMIENTO LECHE, (EMPAQUETADORA DE LÍNEA).

  1. - Que la actora tuvo reducción de jornada, por cuidado de hijo menor, desde el 18.05.2001; situación que ha venido perdurando en el tiempo hasta el año 2.007.

  2. - Que el último llamamiento de la actora fue en 2007.

  3. - Que en Marzo de 2008 no se convocó a la actora.

  4. - Que el Juzgado de lo Social 1 de esta capital dictó Sentencia el 20.06.2008, (obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), estimando la existencia de un despido improcedente.

  5. - Que la actora había iniciado un proceso de I.T. el 08.10.2007.

  6. - Que la actora fue reconocida médicamente el 20.08.2008; emitiéndose el oportuno informe el

    04.09.2008.

  7. - Que el EVI emitió dictamen-propuesta el 05.09.2008; elevado a definitivo el 09.09.2008.

  8. - Que el INSS dictó Resolución el 12.09.2008, (fecha de salida de 16.09.2008), reconociendo a la actora una pensión de I.P.Total, derivada de enfermedad común, con efectos de 05.09.2008.

  9. - Que la base reguladora reconocida por el INSS suponía la cantidad de 759'34 # mensuales. Se obtuvo del período 01.06.2003 a 31.08.2008.

  10. - Que la actora presentó reclamación previa el 29.09.2008; siendo desestimada por Resolución del INSS de 07.10.2008, (fecha de salida de 08.10.2008). En los hechos de la misma figura lo siguiente:

    "..... esta Dirección Provincial, resolvió reconocer a Vd., prestación de incapacidad permanente total

    para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por importe de 417,64 euros (759,34 x 55 %).

SEGUNDO

A efectos del cálculo de la base reguladora, han sido tomadas en consideración las bases de cotización acreditadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, excepto en el período comprendido entre 01 y 08/2008, el cual ha sido integrado con lagunas, es decir, base mínima de cotización, al no existir obligación de cotizar en dicho período".

  1. - Que la demanda se presentó en Decanato el 14.10.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 17.10.2008.

  2. - Que si se estimara la tesis de la actora los datos de la prestación serían los siguientes:

. Base reguladora, 1.120'31 # mensuales, (correspondiente al período 01.05.2001 a 31.08.2008). . Efectos, 05.09.2008".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 14 y 39 de la Constitución, en relación con el art. 37.5 del ET y 154.1 del Código civil.

Se alega por la parte recurrente que se produce una discriminación indirecta por razón de sexo, con vulneración del derecho de igualdad ante la ley, al calcularse la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente sobre la jornada parcial por reducción de jornada por cuidado de hijo menor, en lugar de efectuarlo sobre jornada completa.

Para la correcta comprensión de la cuestión suscitada debe comenzarse por señalar que el apartado primero del art. 37.5 del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999, de 5 noviembre, establece que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla".

Se añade en el inciso primero del párrafo tercero del mismo precepto que "La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres".

De otro lado, el art. 180.3 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, dispone que "Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR