STSJ Cataluña 458/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:1178
Número de Recurso6185/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0002048

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 458/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 15 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2008 y siendo recurrido/a Francisca y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interposada per Francisca, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, declaro el dret d'aquesta interessada a percebre la pensió de Jubilació en la quantia del 92 % de la base reguladora de 1.586,49 euros mensuals, amb efectes de 01 .07.02, i condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL al pagament de la pensió des de la data que es reconeix." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Francisca, amb D.N.1. núm. NUM000, núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement 19.05.38, va demanar la pensió de jubilació que va ser concedida per resolució de data 16.07.02, fixant una base reguladora de 1.271,55 euros mensuals, un percentatge del 92 % per 47 anys de cotització reconeguts, i uns efectes de 01.07.02.

SEGON

En data 30.04.07 va sol.licitar la revisió de la base reuIadora de la pensió com a conseqüència del criteri establert per la sentència del Tribunal Suprem de 26.09.00 que va considerar els agents venedors de cupons de l'ONCE com treballadors per compta aliena i no com representants de comerç, amb el que això suposava de no limitació de les bases de cotització. L'entitat gestora va estimar la reclamació prèvia mitjançant resolució de data 15.05.07, fixant la base en la quantitat de 1 .586,49 euros mensuals i els efectes de 30.01.07, és a dir, tres mesos abans de la data de sollicitud de la revisió.

TERCER

La part demandant va presentar escrit de reclamació prèvia en data 07.11.07, que ha estat desestimada per resolució de data 13.11.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declaró el derecho de la demandante a lucrar su prestación de jubilación "en la quantía del 92% de la base reguladora de 1.586,49 euros mensuals" y una fecha de efectos de 1 de julio de 2002 (que es la fijada en la resolución de la Entidad Gestora del día 16 del mismo mes y año por la que se había establecido una base reguladora inferior a la que, reconocidamente, resulta de la invocada STS de 26 de septiembre de 2000 que, al "considerar els agents venedors de cupons de l'ONCE com treballadors per compta aliena i no com representants de comerç", excluye la "limitació de les bases de cotització..." establecida para aquéllos). Recurso que el citado Instituto formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 3.1 del Código Civil y 9.3 de la Contitución; reiterando, así que los efectos económicos de la revisión producida no pueden retrotraerse mas allá de los tres meses anteriores a la solicitud de 30 de abril de 2007 (hp segundo), sin infringir -de forma "flagrante"- lo establecido en "el nuevo redactado" que incorpora (como apartado segundo de su primer párrafo) el precepto que se cita de la LGSS.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita (definida por cual de los plazos a que alude el invocado precepto sustantivo -los cinco años o tres meses- debe aplicarse a supuestos como el ahora contemplado) ha sido resuelta por la reciente STS de 22 de septiembre de 2009 .

Recuerda el Alto Tribunal como "La doctrina de la Sala en orden al plazo de prescripción de las diferencias económicas en caso de...

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