STSJ Castilla y León 215/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:2744
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiseis de marzo de dos mil diez.

Recurso número 5/2009 interpuesto por D. Pio, representado por la procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús J. Hernández Jiménez, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la petición formulada por el interesado en fecha de 19 de octubre de 2007, de abono de los intereses legales que corresponden desde la fecha de la toma de posesión de la finca (8 de julio de 2003) hasta la fecha de abono del justiprecio (14 de octubre de 2005), siendo el importe del mismo la suma de 180.529,96 #; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila el día 17 de abril de 2008, quien se inhibió a favor de esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se condene a la Administración al abono de los intereses devengados desde la fecha de la ocupación de la finca hasta la fecha del pago del justiprecio, así como los intereses de los anteriores desde la fecha de la primera reclamación e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2009, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso en cuanto a la pretensión de que se condene al abono de intereses de intereses desde la fecha de la primera reclamación (que se dice realizada el 18 de octubre de 2005), ya que, en realidad, dicha reclamación de intereses no consta haberse efectuado hasta el 19 de octubre de 2007.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2010 de para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la petición formulada por el interesado en fecha de 19 de octubre de 2007, de abono de los intereses legales que corresponden desde la fecha de la toma de posesión de la finca (8 de julio de 2003) hasta la fecha de abono del justiprecio (14 de octubre de 2005), siendo el importe del mismo la suma de 180.529,96 #.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Con fecha de 12 de noviembre de 2003 se formalizó el acta de adquisición de mutuo acuerdo, por el que se establecía el justiprecio de los bienes expropiados y ya ocupados en la suma de 180.529,96 #. El pago del justiprecio no se realizó hasta transcurridos dos años desde la ocupación, con fecha 14 de octubre de 2005.

    Con fecha 18 de octubre de 2005 el recurrente presentó escrito solicitando el abono de los intereses correspondientes; y con fecha 19 de octubre de 2007 se reclaman estos intereses, así como los intereses generados por éstos desde la inicial reclamación de octubre de 2005.

  2. ).-Se recurre contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la Administración, interpuesta ésta, nada ha resuelto, ni notificado; esta omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley 30/92 . En tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/92 los plazos para la interposición del recurso no empiezan a correr. En el supuesto presente no se ha producido esta notificación, por lo que los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto presente no se ha producido ninguna notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso no ha comenzado.

  3. ).-En cuanto a los intereses, son de aplicación los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 .

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Tajo, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Aunque el actor, en el hecho tercero de su demanda, afirma que con fecha 18 de octubre de 2005 presentó escrito solicitando el abono de los intereses correspondientes de la suma del justiprecio, desde la fecha de la ocupación hasta el efectivo pago de los mismos, lo cierto es que no se ha acreditado la presentación de dicho escrito de reclamación de intereses. En el expediente administrativo no aparece y, si bien la parte actora dice que acredita tal presentación "con el documento que se adjunta", a esta parte no se le ha dado traslado del mismo junto con la copia de la demanda. Se niega la realidad de esa pretendida reclamación de fecha 18 de octubre de 2005, no reconociendo que realmente se hubiera producido.

    La primera reclamación del pago de intereses de demora es la que consta en el escrito que se aportó con el escrito de interposición del presente recurso, que es un escrito que lleva fecha de 18 de octubre de 2007 y que fue presentado el 19 de octubre de 2007

  2. ).-Se desprende la procedencia del abono de intereses de lo dispuesto en el art. 52-regla 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa . La fecha inicial del cómputo es la fecha de la ocupación, que aquí coincide con la formalización del acta previa, que se elevó a acta de ocupación. Dado que en este caso lo que se pide por el actor, en el suplico de su demanda, es que se le abonen los intereses devengados desde la fecha de ocupación de la finca, nada tenemos que oponer a que efectivamente se computen los intereses desde el 9 de julio de 2003, esto es, desde el día siguiente a la ocupación. El día final del cómputo es el día del completo pago del justiprecio (14 de octubre de 2005). El tipo aplicable para el cómputo de este interés es el del interés legal, pues así se desprende de la Ley de Expropiación Forzosa.

  3. ).-En cuanto a la reclamación de intereses de intereses, únicamente procede su cómputo desde que, una vez abonado el justiprecio, se...

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