STSJ Andalucía 293/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2010:27
Número de Recurso2251/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº09/2251-IN Sent. 293/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 293/10

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 374/09 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Frida contra QUALYTEL TELESERVICES S.A. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 DE ABRIL DE 2009 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, así Da Frida, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A., con antigüedad de 07.04.2005, categoría profesional de especialista, percibiendo un salario bruto diario a efectos de despido de 41,61 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de contratos de trabajo de duración determinada aportados por la actora y la entidad demandada en sus respectivos ramos de prueba cuyo contenido, no controvertido, se da aquí por reproducido. El objeto del último de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, así de la modalidad por obra o servicio determinado, era la realización por el actor de la obra o servicio denominada en su clausulado adicional como de servicio del centro de gestión de clientes de Wanadoo plataforma de Jerez, ello en base a previo contrato concertado entre la demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. y la entidad WANADOO ESPAÑA S.L., indicándose acto seguido (cláusula adicional 2a ) que "... la duración del presente contrato se contraerá al número de días necesarios para la realización de la campaña a la que se ha hecho mención en el párrafo primero de la cláusula anterior...».

Dicho objeto del contrato de trabajo, sin plasmación escrita en el mismo, fue objeto de modulación ulterior operada en fecha 01.01.2007, pasando a denominarse "... atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas (enterprise) - plataforma de Jerez..." todo ello tras asumir la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. la totalidad de obligaciones derivadas del contrato mercantil de prestación de servicios anteriormente concertado y conforme a contrato de implementación local para la prestación de servicios de Call Center cuya vigencia se estipuló desde el 01.01.2007 al 31.12.2009, todo ello tal y como es de ver en la documentación aportada por la demandada en su ramo de prueba cuyo contenido, no contrariado, ha de tenerse aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO

La actividad de la empresa demandada es la de teleoperación y telemarketing, rigiéndose las partes por el Convenio Colectivo para el Sector de Contact Center (BOE de fecha 20.02.2008 ), cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

CUARTO

El día 16.01.2009 la entidad empleadora demandada remitió a la parte demandante, junto a un amplio numero de trabajadores que ascendía a 278, comunicación escrita en la que hacía constar que la relación laboral concertada quedaría extinguida en fecha 31.01.2009, motivada tal extinción por la "... finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratada ...", haciéndose constar seguidamente que "... la causa que motiva la finalización de su contrato es la extinción de la causa que lo originó ...", todo ello conforme a los documentos 5 y 6 aportados por la demandada cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO

La actividad concertada que motivó la contratación de los trabajadores temporales de la demandada, entre ellos la de la parte hoy demandante, era en esencia la propia de atención, información y venta telefónica de productos y servicios de telefonía e internet a través de llamadas telefónicas verificadas al número de teléfono de la entidad ofertante de los servicios, que así y conforme a mecanismos de transformación empresarial, ha venido a ser inicialmente WANADOO, y ulteriormente FRANCE TELECOM, concretamente en relación al servicio ORANGE.

Mediante comunicación de fecha 14.01.2009 la entidad contratante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. procedió a indicar a la demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. que el contrato de implementación local para la prestación de servicios de Call Center concertado dejaría de tener efectividad con fecha 31.01.2009, por decisión de la entidad contratante citada de poner fin con dicha fecha al servicio de la marca ORANGE concertado y denominado de atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas enterprise) -plataforma de Jerez.

Ello no obstante, con fecha 01.02.2009 entró en vigor nuevo contrato mercantil concertado entre la demandada y la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., aportado por la demandada como documento 8 de su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido. Destacar no obstante del mismo que su objeto era sustancialmente idéntico que el hasta entonces vigente conforme a los parámetros del contrato mercantil anterior, siendo que tras la entrada en vigor del mismo en fecha

01.02.2009 la demandada continúa desplegando en la localidad de Jerez de la Frontera una actividad de atención telefónica a clientes y potenciales clientes de ORANGE, incorporando para ello a un amplio número de trabajadores que procedían de la misma contrata que la parte demandante, y ello tanto en el ámbito de la telefonía como de internet, si bien introduciendo leves modulaciones, básicamente procedimentales y en cuanto a las herramientas a utilizarse, en cuanto a la forma de prestación de tal servicio, que es en esencia el mismo que se venía prestando con anterioridad al 31.01.2009.

SEXTO

La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto correspondiente con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por LA PARTE DEMANDADA y ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, declarando despido improcedente...

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