STSJ Castilla y León 208/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1983
Número de Recurso118/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 118/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 208/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 118/2010, interpuesto por DON Benito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 21/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, STORK INTER IBERICA S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Benito, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Stork Inter Ibérica SA, contra esta ultima entidad, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, cuya relación laboral se rige por el convenio colectivo de dicha entidad, cuyo art. 10 establece para el año 2009 un incremento salarial consistente en el IPC previsto por el Gobierno mas el 1% sobre las tablas salariales de 2008. SEGUNDO.- La parte actora pretende que el incremento salarial del 2009 alcance el 3%, integrado por un 2% en concepto de variación del IPC mas un 1%. TERCERO.- Con fecha 18/12/2009 se celebro acto de conciliación ante el SERLA en el que la empresa ofreció el abono del IPC real 2009 + 1% en 2009, con efectos de 1 de enero, y el IPC real 2009 + 1% con revisión a 31 de diciembre para 2010, concluyendo el mismo sin avenencia. CUARTO.- En comunicación dirigida por el Ministerio de Economía y Hacienda al Presidente de la Federación Provincial de Empresarios y Autónomos de Comercio de Granada, de fecha 20/2/2009, se indicaba que "el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial" sobre el IPC para el año 2009. En otra comunicación de 28/1/2009 Presidencia del Gobierno informaba que no podía informar sobre el IPC previsto para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para 2009 ya que el Ministerio de Economía y Hacienda no hace pública ninguna predicción al respecto en tales ocasiones. QUINTO.- Con fecha 7/1/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Benito, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda,cuyo Suplico rezaba:

" que se declare que se debe aplicar a las retribuciones salariales del año 2009 el IPC real del año 2008 más el 1% y para el año 2010 el IPC real del año 2009 más el 1% con revisión al 31 diciembre 2010."

se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un ÚNICO motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 C) LPL por el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art.10 del Convenio aplicable, del Art.37.1 de la C.E . y de los Arts. 44.2 de la Ley 2/8 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado,en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo deberían estimarse las pretensiones de la demanda.

En Primer lugar hemos de acotar el objeto del recurso de Suplicación por cuanto se cuestiona en la impugnación al recurso que no se planteó en la instancia el suplico de "que se declare consolidada la subida salarial del año 2008".

Se suscita, en consecuencia, en grado de suplicación una cuestión nueva, entendiendo por ella, en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2001, "la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, ni planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida".

El planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006, 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), "esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989, 16 de enero de 1990, 8 abril 1991, 3 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1994, 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998, entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

A este respecto hemos de indicar que no puede atenderse a una solicitud no formulada literalmente como tal en la demanda, ya que se modificaría la litis no habiéndose solicitado en esos términos.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia:

.-Las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores asignados a dichos servicios se rigen por el Convenio Colectivo de la Empresa según el ordinal primero- El Art. 10 del citado Convenio establece un incremento salarial consistente en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 más el 1% sobre las tablas salariales de 2008.-.

-El Gobierno no ha hecho previsión de incremento o disminución del IPC para el año 2009 ( del ordinal cuarto ).-Literalmente el artículo 10 del referido convenio colectivo dispone:

se establecen para la vigencia del presente convenio los siguientes incrementos salariales: para el 2008 será el IPC previsto por el gobierno (2%) más el 0,5% sobre las tablas salariales del año 2007. Al importe resultante se le añadirán 16 # por cada una de las 14 pagas.

Para el año 2009, será el IPC previsto por el gobierno más el 1% sobre las tablas salariales de 2008. Para el año 2010 será el IPC previsto por el gobierno más el 1% sobre las tablas salariales del 2009.

Así en el artículo 11 en cuanto a la revisión adicional específicamente contempla para cada uno de los años que:

en el supuesto de que el IPC determinado por el Instituto nacional de estadística registrase a 31 diciembre 2009 un incremento respecto al 31 diciembre 2008 superior al IPC previsto por el gobierno se efectuara una revisión por el exceso tan pronto se constate oficialmente. El porcentaje resultante se aplicará a los salarios que sirvieron de base para el aumento del año 2009 y dicha revisión servirá de base de cálculo para el incremento del año 2010. Las revisiones salariales adicionales se abordarán en una sola paga dentro del trimestre natural siguiente al año a que correspondan.

Se argumenta por el recurrente la sentencia de esta misma Sala de 22-octubre-2009 cuyo suplico de la demanda rectora en aquellas actuaciones solicitaba se declarase:

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