SAP Madrid 50/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2010:4730
Número de Recurso161/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 161/2009

Materia: Retroaccion quiebra

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada

Autos de origen: Juicio ordinario nº 581/2006

SENTENCIA NUM. 5/2010

En Madrid, a 15 de enero de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 161/2009, los autos del procedimiento nº 581/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, el cual fue promovido por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE OTAYSA, S.A. contra AZATA, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, por la apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE OTAYSA, S.A., la Procuradora Dª Cristina Deza García y el Letrado D. Javier Ibáñez Astaburuaga, y por AZATA, S.A., la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y el Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de diciembrede 2006 por la representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE OTAYSA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia acordando: "1. Condenar al pago de 426.962,65 euros a AZATA, S.A. en concepto de devolución de las cantidades percibidas y compensadas durante el periodo de retroacción de la quiebra a la masa de la misma, representada por la Sindicatura. 2. Condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora y legales que se deriven desde la interposición de la demanda y los legales desde que se dicte la sentencia condenatoria. 3. Condene al pago de las costas procesales a la demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2007, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de la Sindicatura de la quiebra de Otaysa, S.A., debo absolver y absuelvo a Azata, S.A., de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE OTAYSA, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de AZATA, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 14 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda interpuesta al amparo del segundo párrafo del artículo 878 del Código de Comercio por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE OTAYSA, S.A. contra AZATA, S.A. en solicitud de la devolución de la cantidad liquidada a esta última por parte de la mercantil quebrada con fecha 9 de marzo de 2000, en concepto de rentas de alquiler correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año, habiéndose fijado judicialmente la fecha de retroacción de la quiebra en el 1 de enero del 2000. La sentencia de instancia desestimó los pedimentos actores, básicamente con el argumento de que la entrega dineraria efectuada no entrañó un perjuicio para la masa activa. Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la parte actora, cuyo escrito de impugnación se artícula en dos motivos: (i) "Infracción procesal", consistente en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no se pronuncia acerca de la cuestión de si el negocio impugnado vulnera o no el principio de la pars conditio creditorum; (ii) "infracciones de derecho sustantivo", epígrafe este que incluye varios apartados que, en lo esencial, permiten identificar los siguientes motivos de impugnación: (i) inaplicación del artículo 878.2 del Código de Comercio ; (ii) vulneración "tanto de la Exposición de Motivos como del Articulado de la nueva Ley Concursal", en partícular del artículo 71 de la misma; (iii) conculcación del principio de la pars conditio creditorum; (iv) errónea apreciación por parte del juzgador de instancia en lo atinente a la inexistencia de perjuicio para la masa derivado del negocio impugnado.

SEGUNDO

Basa la parte apelante el primero de sus motivos de impugnación en que la sentencia de instancia no se pronunció acerca de la cuestión de si el negocio impugnado vulnera o no el principio de la pars conditio creditorum.

Como tiene declarado la jurisprudencia, difícilmente concurre este tipo de incongruencia en el supuesto de sentencias absolutorias. Reproduciendo la formulación sintética empleada en la sentencia del Tribunal Supremo 601/2006, de 8 de junio, cabe indicar que "la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ), por lo que, en principio, no son incongruentes las sentencias que desestiman la demanda (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 14 de octubre de 2004, 27 de junio de 2005 )." En este sentido, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007, la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión. Ha de recordarse igualmente que es pacífica la jurisprudencia al señalar, por todas sentencia de 1 de marzo de 2.007 y las que en ella se citan, que la congruencia consiste «en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-.

Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005

, esta Sala ha dicho que "la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado...

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