SJMer nº 6, 4 de Septiembre de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
Número de Recurso499/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 499/13

DIMANANTE: Concurso nº 418/12 (VITRO CRISTALGLASS, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 499/13 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Vitro Cristalglass, S.L., quien actúa a través del administrador Letrado D. Gregorio de la Morena Sanz; contra la concursada VITRO CRISTALGLASS, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 418/12 de éste Juzgado, no comparecida en el presente expediente; y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida del Letrado D. Luis Pérez González; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 7.6.2013 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico que: A) se declare que Banco Popular Español, S.A. estaba obligado a pagar el importe del aval prestado para garantizar las obligaciones que requerido por la concursada por importe de 249.977,06.-€ mediante ingreso en la cuenta corriente nº 0075-0197-43-0600524954 el 9.5.2012, o, subsidiariamente, el 22.5.2012 en que se comprometió la propia entidad financiera, en lugar del día 4.6.2012; B) se declare la rescisión e ineficacia de la anotación realizada, el 4.6.2012 en la cuenta corriente indicada por importe de 249.977,06.-€ correspondiente al ingreso efectuado por Banco Popular Español, S.A. en su condición de avalista y, en su lugar, se anote dicho ingreso con fecha 9.5.2012, o subsidiariamente, el 22.5.2012 en que se comprometió la propia entidad financiera, en lugar del 4.6.2012, de modo que contablemente conste un saldo disponible a favor de la concursada por dicho importe más el que pudiera existir a dicha fecha; C) se declare la rescisión e ineficacia de la compensación llevada a efecto en la cuenta corriente entre el cargo, de 4.6.2012, del crédito documentario de importación a favor de AGC GLASS EUROPE SALES, S.A. por importe de 339.015,80.-€ y el abono procedente del aval ejecutado por la concursada e ingresado por la entidad financiera demandada, el día 4.6.2012, por importe de 249.977,06.-€ que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones de ESTRUHUMER, S.L. frente a la concursada; D) se declare que la concursada debe estar y pasar por las anteriores declaraciones de rescisión e ineficacia de los actos, negocios jurídicos y compensación llevadas a efecto por Banco Popular Español, S.A. en la medida que ha consentido dichos actos y negocios jurídicos; E) se declare la mala fe de Banco Popular Español, S.A. reconociendo el crédito de restitución o saldo en cuenta corriente antes indicada del que se solicita su disposición o devolución por importe de 249.977,06.-€ como subordinado del art. 92.1.6º L.Co.. Y en su virtud solicita la condena: 1.- a Banco Popular Español, S.A. a realizar las modificaciones pertinentes en la cuenta corriente indicada abierta a nombre de la concursada para anotar el ingreso de 249.977,06.-€ con fecha 9.5.2012 o, subsidiariamente, 22.5.2012, en lugar de 4.6.2012, y la entrega o devolución a la concursada de la cantidad de 249.977,06.-€ con cargo a la cuenta corriente antes expresada o, subsidiariamente, permita la disposición de este importe con cargo a la cuenta corriente antes citada, más intereses legales desde la presentación de la demanda; y 2.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 13.6.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 2.6.2013 del Procurador Sr. Codes Feijoo en representación de Banco Popular Español, S.A. se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a las pretensiones e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 3.6.2013 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 8.6.2013, y aportada la documental requerida a la demandada, quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 31.7.2013.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Hechos relevantes. Posición de las partes.

A.- Son hechos relevantes, y pacíficos, para resolver la cuestión litigiosa:

  1. - que en fecha 15.2.2012 y consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la concursada y la mercantil Estrumaher, S.A. [-en adelante ESTRUMAHER-], otorgó en beneficio de Vitro Cristalglass, S.A. [-en adelante VITRO-] garantía de pago mediante la constitución por la entidad Banco Popular Español, S.A. [-en adelante BANCO POPULAR-] y sucursal de Talavera de la Reina (Toledo), a favor de VITRO, de aval bancario hasta el importe máximo de 250.000.-€ por causa de las obligaciones asumidas por ESTRUMAHER frente a VITRO derivadas de los suministros por la obra de "Arabia";

  2. - que dicho aval se otorgó por la entidad bancaria ".. .con carácter solidario respecto del obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión de bienes y con compromiso de pago a primer requerimiento fehaciente, junto con la entrega del original del presente aval del beneficiario, hasta el importe total de la presente garantía, que deberán formular por escrito, acompañando los documentos que acrediten la realidad de la deuda reclamada ...";

  3. - que con fecha 9.5.2012 VITRO solicitó de BANCO POPULAR que hiciera honor al aval por haber incumplido ESTRUHAHER las obligaciones de pago de suministros por la obra de "Arabia" por importe de 249.977,06.-€, acompañando a dicho requerimiento de pago -tal como exige el aval- el original del aval bancario, la acreditación del vencimiento de la deuda y la relación de facturas vencidas con copia de las mismas, copia de los poderes de representación y fotocopia del DNI de los apoderados, solicitando su ingreso en la cuenta titularidad de VITRO en el propio BANCO POPULAR de Ponferrada [-sede principal de la concursada-];

  4. - que impagada la garantía ejecutada y reclamada la misma por la concursada en días sucesivos, en fecha 22.5.2012 el Director de la sucursal de BANCO POPULAR en Talavera de la Reina [-emisora del aval-] afirmó que el pago en ejecución del aval se realizaría el 23.5.2012, lo que también fue incumplido e impagado;

  5. - que con fecha 4.6.2012 BANCO POPULAR, y en ejecución del citado aval, ingresó en la cuenta que la concursada tiene con la citada entidad la cantidad de 249.977,06.-€, para ese mismo día cargar en dicha cuenta de la concursada en la citada entidad la orden de crédito documentario de importación nº 0197DCRE00319 a favor de AGC GLASS EUROPE SALES, S.A. y con vencimiento 31.5.2012, de lo que resultó un saldo negativo en la cuenta de la concursada por importe de 53.634,50.-€.

B.- En atención a tales hechos la administración concursal demandante solicita la rescisión e ineficacia tanto de la ejecución del aval en fecha 4.6.2012 [-en cuanto debió serlo el 9.5.2012 o subsidiariamente el 22.5.2012-] y de sus apuntes contables y fecha-valor, como de la compensación en la cuenta del crédito documentario en fecha 4.6.2012, solicitando la condena de la demandada a modificar tales actos e ingresar en cuenta o poner a disposición de la masa la cantidad de 249.977,06.-€.

A ello se opone la entidad bancaria demandada alegando -sustancialmente- que recibido el requerimiento de ejecución de aval en fecha 9.5.2012 procedió a realizar comprobaciones y verificaciones con ESTRUMAHER para acreditar la realidad de la deuda e intermediar entre ambas entidades para la consecución de un pago por el obligado principal, así como para la verificación de los documentos presentados junto con la solicitud de ejecución, lo que demoró el pago un tiempo razonable, no existiendo retraso en el pago y menos aún una maquinación o mala fe para hacer coincidir temporalmente el pago del aval y el cargo del crédito documentario.

TERCERO

Acción de reintegración.

A.- Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que frente a la regulación concursal derogada, donde la ineficacia de los actos anteriores a la declaración de la quiebra se alcanzaba por el cauce de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra [ Art. 878.II del C.Com ], así como por la radical nulidad de los actos comprendidos en la misma al estimarlos perjudiciales para la masa -lo que hacía residual el ejercicio de acciones de impugnación [ Art. 879 a 882 del C.Com ]-, la regulación concursal vigente ha optado como...

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