STSJ Cataluña 2857/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:4134
Número de Recurso7381/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2857/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011158

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2857/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 198/2008 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Nazario frente a TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas, confirmando la sanción impuesta al trabajador."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Nazario, presta servicios para la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. como conductor desde el día 13 de octubre de 1987.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2008 TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. comunicó por escrito al trabajador Nazario la imposición de una sanción por la comisión de una falta muy grave, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 30 días. En la carta por la que se comunicó la sanción se imputaba un hecho cometido el 22 de diciembre de 2007 en el centro de trabajo de zona franca, al haber retrasado e impedido el derecho al trabajo de otros trabajadores que no secundaban la huelga y haber causado retrasos en los servicios mínimos.

TERCERO

Los trabajadores de la referida empresa se encontraban en periodo de huelga en fecha 21 y 22 de diciembre de 2007. El día 21 de diciembre se un grupo de trabajadores en huelga obstaculizó la salida de autobuses de la cochera del centro de trabajo de Zona Franca 1, motivo por el que tuvieron que intervenir los Mossos d'Esquadra.

CUARTO

Nazario el día 22 de diciembre se dirigió a las cocheras de la empresa en la Zona Franca 1, en compañía de otros trabajadores. Nazario se situó delante de los autobuses que iban a efectuar su salida. Mientras otros trabajadores hablaban a través de la ventanilla con el conductor de uno de los autobuses, en concreto con el matriculado con el nº 7492 DMT, Nazario gritó al conductor a través de un megáfono que portaba que debía ser solidario y que estaban luchando por sus derechos. Cuando el referido autobús salió finalmente de la cochera, Nazario a través del megáfono, al igual que otros trabajadores que integraban el grupo referido, "esquirol". Este comportamiento supuso retrasos en las jornadas de algunos conductores.

QUINTO

La empresa comunicaba a los conductores los servicios mínimos a cubrir durante cada jornada de huelga, exponiendo en el tablón de anuncios del centro de trabajo un listado con la jornada ordinaria, y otro con los servicios mínimos a cubrir. Igualmente tal información era facilitada a través de un teléfono de información facilitado a los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de impugnación de sanciones, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 191.b) del TRLPL tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Señala la recurrente que a la vista del contenido de la carta de imposición de sanción remitida por la empresa el día 18 de febrero de 2008, cabe concluir que la misma no individualiza su conducta, señalando que la reproducción de las imágenes acredita que no sólo los trabajadores integrantes del piquete, entre los que se encontraba el demandante, se situaban frente a los vehículos dentro del recinto y en la puerta de las instalaciones que dan acceso a la vía pública, impidiendo su circulación. Posteriormente efectúa diversas consideraciones sobre el derecho de información y de publicidad de la huelga por parte del comité de huelga, alegando tanto la falta de antijuridicidad de la conducta imputada, como que también había otras personas, entre ellas directivos de la propia empresa, que impedían la salida de los autobuses, manifestando seguidamente que los conductores de los vehículos querían ser informados y se paraban voluntariamente ante los piquetes informativos, insistiendo, por último, en el principio de personalidad de la pena, que está protegido por el artículo 25.1 de la CE .

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos...

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