SAP Madrid 22/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2010:261
Número de Recurso619/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00022/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 619/2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1185/2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

DEMANDADA-APELANTE: TERRENOS DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: Dª. ELENA PUIG TUREGANO

DEMANDANTE-APELADA: Dª. Marcelina

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº. 22/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1185/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 619/08, seguido entre partes, de una como Demandada-Apelante TERRENOS DE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª. ELENA PUIG TURÉGANO, y como Demandante-Apelada Dª. Marcelina representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.2 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por Dª. Marcelina, representada por el procurador

D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por el letrado D. JOSE MARIA ALVAREZ CARBALLO contra TERRENOS DE ESPAÑA S.A., representado por el procurador Dª. ELENA PUIG TUREGANO y asistida por el letrado D. JAIME MARTINEZ-PARDO MONTES debo declarar y declaro la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto interpuesta y el deber del demandado de resarcir a la actora por el valor de la parcela de su propiedad vendida sin justo título a un tercero en escritura otorgada el día 30 de abril de 1993 ante el Notario D. Miguel Mestanza Fragero y debo condenar y condeno a la demandante como resarcimiento del empobrecimiento de su patrimonio causado por la posterior venta de la parcela de otra parcela de iguales o parecidas características de las que todavía mantiene su propiedad la parte demandada, inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares o subsidiariamente se le indemnice en el importe actual de una parcela en la citada urbanización, con imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de TERRENOS DE ESPAÑA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Deviene el presente recurso de apelación de la acción por enriquecimiento injusto instada por la representación de Dª Marcelina contra Terrenos de España SA. Acción que fue estimada íntegramente en la sentencia de Primer Grado al no acoger las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y activa expuestas por la demandada, ni su oposición a la imposible acogida de la acción ejercitada, pues no se platearon anteriormente reclamaciones, ni reivindicaciones de su dominio por la demandante.

TERCERO

Se reitera como primer motivo de su apelación por Terrenos de España SA, la excepción de prescripción, al entender que se ha producido la infracción del Art. 1964 del CC, y error de derecho en la valoración de la prueba documental, pues entiende que ha transcurrido sobradamente el plazo de quince años para el ejercicio de la acción, desde que se efectuó la inscripción registral de la parcela a su nombre el 1/7/91, o bien desde 1987, fecha en la que actuó en el trafico jurídico en concepto de dueño y de buena fe en el expediente de reparcelación, habiendo enviado en 1985 una carta a la demandada en la que se la invitaba a escriturar.

La Sala considera que siendo la acción ejercitada y estimada por la sentencia de primera instancia, la de enriquecimiento injusto, se debe concretar la aplicación de esta excepción de prescripción a esta determinada acción, de conformidad con el Art. 1964 CC, al no tener señalado plazo de prescripción especial, prescribe a los quince años. De otro lado, atendida la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, es indiferente la buena o mala fe con que actuaran los demandados, hoy apelantes, pues basta el desplazamiento patrimonial indebido, que puede producirse hasta por ignorancia.

Coincidimos con el criterio establecido por la Juzgadora de instancia respecto al dies a quo, pues como dice la sentencia del T. S. de 21-2-97, este viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, y no puede ser otro para la acción aquí planteada de enriquecimiento injusto, que la fecha de la venta de la cosa ajena, que provoca la adquisición a non domino prevalente en razón del principio de buena fe, por existencia de tercero hipotecario, que impiden la devolución de la cosa vendida. Es este momento del desplazamiento patrimonial, y no los alegados por la recurrente, el que justifica la acción emprendida por Dª Marcelina, pues es cuando se produce el consiguiente empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento de la demandada.

Por ello se confirma que será el día 20/9/93 cuando se produce la venta de la finca por Terrenos España a un tercero, el dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo prescriptivo, siendo evidente que no ha transcurrido dicho de quince años, al presentarse la demanda por Dª Marcelina en fecha 16/7/07.

Por lo que se considera correcta la desestimación de esta excepción por la Juzgadora de Instancia debiendo decaer el motivo.

CUARTO

Como Segundo motivo de su recurso insiste Terrenos de España SL, en la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que no fue la vendedora de la finca, ni la que se enriqueció con dicha transacción, pues esta operación la realizó la Comisión Liquidadora, que fue la que percibió el dinero para hacer frente a los gastos de escrituración de las parcelas.

De nuevo vuelve la Sala a compartir el inatacable argumento del Juzgador de Instancia, si lo que consta en la inscripción registral es...

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