SAP Valencia 152/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2010:1678
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000058/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 152

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000661/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, entre partes; de una como demandado - apelante/s Benito, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER SELIGRAT BERMUDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUISA MARIA TARIN MOMPO, y de otra como demandante - apelado/s Eliseo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL MIGUEL CHULIA MARCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, con fecha 4 de septiembre de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de D. Eliseo, debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Torrent, calle DIRECCION000 nº NUM000 pta NUM001 y en consecuencia condeno al Sr. Benito a dejar libre, vacua y expedita la citada vivienda en el plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado, con expresa condena en costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de marzo de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por denegación por causa de necesidad del derecho de prórroga forzosa al entender acreditada tal necesidad derivada del derecho del arrendador a vivir de forma independiente, que el mismo no tenía otra vivienda en propiedad y que una era inhabitable, que el requerimiento previo a que regula el art.65 de la LAU de 1964 cumplía los requisitos que éste regula y que no se apreciaba realizada en fraude de los derechos arrendaticios la adjudicación del inmueble arrendado a dicho actor.

Contra dicha resolución se formula recurso por el demandado que funda:1)En la existencia de una infracción de normas y garantías procesales en relación con los arts.218 de la LEC y 24 de la CE con indefensión de su parte, que debe llevar a decretar su nulidad al omitir pronunciarse sobre la adjudicación fraudulenta de la vivienda arrendada y sobre la vulneración de los derechos de tanteo y retracto alegada por su parte y de prórroga forzosa y declarar la resolución contractual por una causa de pedir diferente a la que se esgrimía en el demanda, 2)En la vulneración del art.65 de la LAU por no poder estimarse la demanda en base a una causa para la denegación de la prórroga forzosa diferente de la anunciada en aquel ;3)En que se debe apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sin entrar en su fondo por no dirigirse contra la esposa del demandado como coarrendataria en virtud de contrato verbal;4)En que existe una errónea valoración de las pruebas, ya que en virtud de ellas, se ha adverado que la adjudicación de la vivienda arrendada al actor, dado el exceso de la misma en relación con su hermana y coheredera en partes iguales, es en realidad un traspaso patrimonial de la segunda al primero contrario a la voluntad del testador vulnerando los derechos de tanteo y retracto del arrendatario y, dado que recae sobre la única vivienda arrendada habiendo otras dos libres y sí habitables, realizada para aparentar la causa de necesidad que alega en fraude de Ley ;5 )Incurre en el mismo error valorativo del acervo probatorio pues, con éste también se ha probado que esta causa de necesidad del arriendo no concurre, ni, en relación con la manifestada en la demanda, convivir con su pareja con la hija en común, ni en sí al obedecer al mero capricho del actor que carece de independencia económica al efecto y sólo pretende al resolución de aquel por lo exiguo de su renta.

La actora se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, analizando primeramente, en cuanto que su estimación excluiría el de los demás, los de carácter procesal siguientes:

1) En cuanto al relativo a si existe una infracción de normas y garantías procesales en relación con los arts.218 de la LEC y 24 de la CE con indefensión de la demandada, que debe llevar a decretar la nulidad de la sentencia al omitir pronunciarse sobre la adjudicación fraudulenta de la vivienda arrendada y sobre la vulneración de los derechos de tanteo y retracto alegada por su parte y de prórroga forzosa y declarar la resolución contractual por una causa de pedir diferente a la que se esgrimía en el demanda, se ha de partir de que esta nulidad ya se decretó por este Tribunal por sentencia de 29-6-09 recaída en el Rollo 369/09 en relación con la dictada en la instancia en estos mismos autos en fecha 19-1-09, siendo la base de la misma según su tenor:"... Frente a dicha resolución, por la demandada se formula el presente recurso en petición principal de nulidad de dicha resolución, al haber incurrido en incongruencia con vulneración de los arts.24 de la CE y 218 de la LEC por no resolver sobre la excepción formulada en base a los arts.405, 406 y 1.5 . de la LEC fundada en realizarse la adjudicación de la vivienda litigiosa al actor y por herencia de su padre en fraude de Ley y con abuso de derecho y alegando los derechos de tanteo y retracto... En tal demanda es cierto que se opuso la excepción referida en esta apelación y que el juzgador de instancia de un modo erróneo y bajo a un razonamiento desestimatorio genérico aplicable para no analizar cualquier cuestión debatida no analizó si, efectivamente la citada adjudicación al actor era fraudulenta, al existir un exceso en ella frente a su hermana y heredera y un pago del Impuesto de Transmisiones Documentales que, según él, indicaban una compraventa como título de dominio y no el hereditario que podría dar lugar a los derechos de tanteo y retracto a su favor y un ánimo de excluir el prórroga forzosa del arriendo.Estas cuestiones, según doctrina pacífica, en relación con el incumplimiento por parte del arrendador de la normativa exigible en las transmisiones de viviendas arrendadas puede ser excepcionado por el arrendatario demandado en el momento de pretenderse contra el la resolución del arrendamiento... Al no resolver el juzgador sobre ello, y decretar que sí procede esa denegación que dependía de esa resolución, incurrió en incongruencia omisiva y en falta de motivación, según el art-218 de la LEC ...En esta litis la sentencia apelada infringe de manera evidente el derecho constitucional de las partes a una decisión motivada, lo que les genera una evidente indefensión derivada de la imposibilidad de rebatir unos argumentos desconocidos por inexistentes. Por consiguiente, al amparo de lo establecido en los artículos 225.3º de la LEC, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada...".

Examinada la nueva sentencia dictada, la misma en su Fundamento 3º sí resuelve sobre la cuestión en el sentido de la no existencia del fraude en la adjudicación de la vivienda en base a la que se esgrime la vulneración de los citados derechos de tanteo y retracto y de prórroga forzosa a diferencia de la decretada nula que no entró en ello por lo que, aunque con una escueta motivación, al sí deducirse de ella las reflexiones que le llevaron a su desestimación permitiendo a la apelante defenderse de ellas y, en todo caso por la excepcionalidad de tal nulidad, la misma se ha de rechazar en aplicación de la doctrina que ya expusimos en la previa en el sentido de que:"... Para determinar los efecto jurídicos de esta falta de motivación de las sentencias, hay que señalar que la misma, es una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE), que permite a las partes conocer las razones que han llevado a un determinado pronunciamiento judicial. El artículo 218.2 de la LEC impone esta misma obligación de motivación como un requisito ineludible de aquéllas.El Tribunal Supremo la ha definido y perfilado, por ejemplo, en su sentencia de 30-3-1.999 EDJ1999/2585 diciendo que "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del TS de 20 diciembre de 1991 EDJ1991/12164 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del TC de 28 de enero de 1991 EDJ1991/785 y 25 de junio de 1992 EDJ1992/6894 y sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990 EDJ1990/10263 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del TS de 15...

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