SAP Tarragona 63/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2010:165
Número de Recurso444/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 444/2009

MENOR CUANTÍA NUM. 39/1993

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 15 de febrero de 2010.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Castro Fondevila y defendida por el letrado Sr. Navas Marqués; por D. Marco Antonio y Benigno, representados por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidos por el letrado Sr. Escude Nolla; por Mirador de Calafell S.A representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendidas por el letrado Sr. Pérez Tormo; por Financiera Europea de Inversiones S.A y por Eulogio representados por la Procurada Sra. Espejo y defendidos por el letrado Sr. Pérez Tormo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell, en fecha 22 de enero de 2009, en autos de Juicio de menor cuantía nº 39/1993, en los que figuran como parte demandante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y como partes demandadas la mercantil Mirador de Calafell

S.A, Financiera Europea de Inversiones S.A, D. Jose Pablo, D. Marco Antonio, D. Benigno, D. Eulogio y la Entidad Promotora Inmobiliaria La Villa S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Sociedad Mirador de Calafell, S.A., D. Eulogio, Sociedad Financiera Europea de Inversiones, S.A., Heredero de D. Jose Pablo, D. Marco Antonio y D. Benigno en los siguientes términos: A)Por las patologías existentes en la pista de tenis y piscina, así como metálico de pista deportiva, condeno conjunta y solidariamente a la Sociedad Mirador de Calafell, S.A., D. Eulogio, Sociedad Financiera Europea de Inversiones S.A., al pago de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho euros con veinticinco céntimos (35.888,25.-euros).

B)Por la fijación de instalaciones comunitarias de agua, oxidación armaduras jácenas de hormigón, junta de dilatación pavimento panor y grietas y fisuras en antepechos de fachada, condeno conjunta y solidariamente a la Sociedad Mirador de Calafell, S.A., D. Eulogio, Sociedad Financiera Europea de Inversiones, S.A., Heredero de D. Jose Pablo, D. Marco Antonio y D. Benigno, al pago de treinta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (31.654,55.-euros).

C)Por la falta de señalización Bloque y numeración apartamentos se condena conjunta y solidariamente a Eulogio, Sociedad Financiera Europea de Inversiones, S.A., al pago de la suma de las facturas de reparación realizadas en su día y que se cuantificará en ejecución de sentencia.

D)Por las humedades en apartamento NUM000 NUM001 bloque B, se condena conjunta y solidariamente a la Sociedad Mirador de Calafell, S.A., D. Eulogio, Sociedad Financiera Europea de Inversiones, S.A., Heredero de D. Jose Pablo, D. Marco Antonio y D. Benigno, al pago de la suma de las facturas de reparación realizadas en su día y que se cuantificará en ejecución de sentencia.

E)Por las filtraciones de agua en el muro de formación de la piscina junto a escaleras de acceso a bloque se condena conjunta y solidariamente a la Sociedad Mirador de Calafell, S.A. Eulogio, Sociedad Financiera Europea de Inversiones S.A., al pago de la suma de las facturas de reparación realizadas en su día y que se cuantificará en ejecución de sentencia.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios Mirador de Calafell, de D. Marco Antonio y Benigno, de Mirador de Calafell S.L y Financiera Europea de Inversiones S.A, y de Eulogio .

Conferido traslado a las demás partes de los recursos interpuestos, por la representación procesal de

D. Marco Antonio y Benigno se presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos por todas las demás partes; asimismo, por la representación procesal de Mirador de Calafell S.L y Financiera Europea de Inversiones S.A se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; por la representación procesal de D. Josep Junyent Figueras se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 : por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos por Marco Antonio y Benigno, por Eulogio y por Mirador de Calafell

S.L y Financiera Europea de Inversiones S.A. Asimismo, por la representación procesal de Jose Pablo, se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos por Mirador de Calafell S.l y Financiera Europea de Inversiones S.A; por la Comunidad de Propietarios Actora; por Ildefonso, y por Marco Antonio y Benigno .

TERCERO

Se señaló día para votación y fallo y, tras su celebración, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por Don. Ildefonso, sucesor de Eulogio, se alega, como primer motivo de apelación, caducidad de la instancia, al sostener que se le dio traslado de la demanda transcurridos casi ocho años desde el inicio de la tramitación procesal, sosteniendo que resultan de aplicación los artículos 411 y siguientes de la LEC de 1881. En segundo lugar, alega que nunca actúo en nombre y por cuenta propios en la promoción, construcción, ni venta de los inmuebles, por lo que resulta ajeno a las posibles deficiencias que hubieran podido derivarse de la edificación del edificio " DIRECCION000 " y los apartamentos integrantes del mismo, reiterando que únicamente intervino como administrador de la mercantil Mirador de Calafell S.A y en ejecución de los acuerdos de la junta de accionistas, alegando que la sentencia dictada se basa únicamente, para atribuirle la condición de constructor-promotor, en la hoja de encargo a los arquitectos técnicos, documento que, según su parecer, no constituye contrato alguno y que únicamente suscribió dentro de la esfera de gestión ordinaria como administrador de la referida sociedad.

Por otra parte, en el recurso interpuesto por Mirador de Calafell S.L y Financiera Europea de Inversiones S.A se alega que su actuación no puede incluirse entre las de los intervinientes en el proceso constructivo por lo que no puede atribuírseles responsabilidad alguna por no guardar relación su actuación con las anomalías de la construcción. Añaden que no todas la deficiencias que recoge la sentencia son vicios ruinógenos de origen sino que responden a un déficit de conservación por parte de la comunidad de propietarios demandante.

Los arquitectos técnicos, Marco Antonio y Benigno, alegan, en su recurso, la excepción de cosa juzgada, al sostener que existe una sentencia previa que ya condenó a terceros por los mismos defectos que ahora se reclaman (grietas y fisuras de la fachada, fijación de instalaciones comunitarias de agua y junta de dilatación pavimento panot) afirmando que, de mantenerse la actual condena, se produciría un enriquecimiento injusto para la comunidad de propietarios actora. En segundo lugar, alegan prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo de garantía decenal pues las obras de construcción del edificio finalizaron el 10 de junio de 1980, según certificado de fin de obra, y los defectos deberían haber aparecido antes del 10 de junio de 1990, fecha en la que finalizaba el plazo de garantía decenal, afirmando que no consta acreditado que los defectos constructivos descritos en la demanda aparecieran en el mencionado plazo, al carecer de efectos, según su parecer, los informes técnicos emitidos por los arquitectos técnicos Sr. Luis Andrés y Indalecio (éste último de 1993). Asimismo, consideran que no puede imputárseles responsabilidad alguna, en su condición de arquitectos técnicos, en las deficiencias constructivas, pues no intervinieron en la ejecución de las zonas comunitarias, pues consta acreditado documentalmente que únicamente intervinieron en el conjunto de edificios destinados a 84 apartamentos sin que existiera actuación alguna por su parte en las obras de urbanización y zona deportiva de la Comunidad, sosteniendo, en definitiva, que las deficiencias aparecidas en la pista de tenis, zona deportiva, instalaciones comunitarias de agua y pasillos exteriores son totalmente ajenas a su actuación profesional. También relatan que actuaron correctamente sin que exista relación de causalidad entre su actuación profesional y las deficiencias objeto de demanda, afirmando que de las periciales practicadas se desprende que se trata de defectos estrictamente de ejecución, y así, en cuanto a la fijación de instalaciones comunitarias de agua o las grietas y fisuras en antepechos de fachada, sostienen que se trata de una ejecución defectuosa de los operarios, ejecución que no precisaba de instrucción técnica alguna, por lo que consideran debe responder el contratista al tener que responder por el trabajo realizado por sus operarios (artículo 1596 CC ). En cuanto a la oxidación de armaduras jácenas de hormigón y a la junta de dilatación...

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