SAP Pontevedra 22/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2010:620
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000018 /2010 M.J.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000280 /2009

SENTENCIA Nº 22

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Presidente:

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA

Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

PONTEVEDRA, diez de Febrero de dos mil diez

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial, en grado de apelación el rollo número 18/2010, en virtud del recurso

interpuesto por el Procurador DON CARMEN TORRES, bajo la dirección Letrada de Dª Rosa

Maria Diaz Herbello, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado

280/09, en el que son parte como apelados Dª Agueda por la Procuradora Dª Carmen Torres

Alvarez y defendida por el Letrado Don Ricardo de la Torre Nuñez y el MINISTERIO FISCAL y actuó como ponente la Ilma.

Magistrada doña MARÍA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 29/09/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Mateo como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227,1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Manuela en la suma de 2404,08 euros más los incrementos del IPC correspondientes.

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Resulta probado y así declara que en la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas en el procedimiento de divorcio seguido al número 106/2001, se mantuvo la obligación de Mateo de abonar a Agueda en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 50.000 pesetas (300,51 Euros), obligación ya impuesta en autos de separación conforme a la sentencia de apelación dictada el 4 de octubre de 2000 . Pese a conocer dicha obligación y tener capacidad económica para ello, Mateo no abonó la referida pensión desde mayo de 2005 hasta julio de 2008.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Don Mateo, interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1) Se alega por el recurrente en primer lugar vulneración del principio non bis in idem, Lo que se razona por el hecho de que la sentencia aprecia la excepción de cosa juzgada hasta el auto de 12 de mayo de 2005, para a continuación valorar hechos ocurridos antes de esa fecha, lo que según el recurrente no puede tenerse en cuenta en éste procedimiento.

Lo que se alega no constituye vulneración alguna del principio "non bis in idem". Y así ya la Juez a quo estimó la excepción de cosa juzgada hasta las mensualidades objeto del auto de sobreseimiento libre de fecha 12 de mayo de 2005 . Las mensualidades que estima la Juez a quo impagadas en la sentencia que se recurre, comprenden el periodo de mayo de 2005 a julio de 2008, es decir son distintas a las que fueron objeto del auto de sobreseimiento libre. Lo que es obviamente, sin perjuicio de que haya circunstancias y argumentaciones de carácter general que alcanzan tanto al proceso que culminó con el auto de sobreseimiento libre, como al presente, que, tenidas en cuenta en el anterior proceso, sea también pertinente traerlas a colación en este, lo que en modo alguno constituye la excepción de cosa juzgada alegada, dada la falta de identidad objetiva, a que hacíamos referencia.

2) Se alega como segundo motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, pues considera no ha quedado acreditado que el acusado tuviese capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria.

El recurso no puede prosperar, pues no se aprecia el error que se alega. Y así el art. 227.1. del Código Penal sanciona al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Conforme señalan las SSTS, Sala 2ª, de 3 Abr. 2.001 y de 8 Jul. 2.002, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

En este tipo de delitos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR