SAP Pontevedra 102/2010, 24 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2010
Número de resolución102/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00102/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 17/10

Asunto: ORDINARIO 198/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.102

En Pontevedra a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 198/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 17/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Filomena, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ROSA MARIA DIAZ HERBELLO, y como parte apelado-demandado: D. Noelia, D. Mateo, no personados en esta alzada, sobre resolución de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 17 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Filomena, contra D. Mateo y D. Noelia .

Con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Filomena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 17/2010) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Filomena (aquí apelante), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 114.2º y 5º, 10 y siguientes y 23 a 25, todos ellos del Decreto 4104//1964, de 24 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ejercita acción solicitando la declaración de resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el piso o vivienda NUM000 NUM001 del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Cangas, dirigiendo a tal efecto su pretensión contra D. Mateo y Dña. Noelia (aquí apelados).

Como fundamento fáctico de su pretensión alega, en resumida síntesis, que es propietaria del meritado inmueble en virtud de sucesión hereditaria, el cual fue arrendado por contrato suscrito el día 15 de Mayo de 1973 por el antiguo propietario, D. Evaristo, y el codemandado D. Mateo . Siendo así que en el contrato específicamente se estipuló en su cláusula tercera la prohibición para el arrendatario, entre otras cosas, de ceder la vivienda o subarrendarla sin autorización escrita previa de la propiedad, resultaría que el arrendatario habría abandonado la vivienda arrendada, ocupándola actualmente la codemandada Dña. Noelia, quien es la que abona los recibos del alquiler.

En consecuencia, y dado que tal actuación implicaría, a juicio de la actora, infracción del contrato y de lo establecido en la Ley, en el suplico de su escrito de demanda interesa que se dicte sentencia por la que:

"1. Se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Mayo de 1973 sobre el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Cangas.

  1. Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a dejar la vivienda arrendada libre y expedita y a disposición de la actora en el plazo máximo de un mes; bajo apercibimiento de lanzamiento judicial y a su costa, en caso de no realizarlo en el citado plazo de 1 mes.

  2. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Personados en forma los codemandados, no obstante reconocer la titularidad dominical de la actora sobre la vivienda litigiosa, se opusieron a su pretensión resolutoria alegando, en definitiva, mala fe y temeridad de la parte demandante, quien actuaría en contra de sus propios actos. Porque resultando que el contrato se perfeccionó con vistas a la celebración del matrimonio de los hoy demandados y para constituir su vivienda familiar, así como que en el año 1999 se interpuso demanda de divorcio que culminó con la sentencia de fecha 15 de Enero de 2001 que, aprobando el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, atribuyó el uso de la vivienda a los hijos menores de edad y al cónyuge bajo cuya guarda quedaban -Dña. Noelia -, lo que nunca ha habido es subarriendo ni cesión del uso de la vivienda, siendo así, además, que "no se puede sostener que obrase la actora movida por error, desconocimiento o un conocimiento equivocado, sino que expresamente actuó haciendo creer a mi representada Dª Noelia que en nada se vería alterada su relación arrendaticia tras el fallecimiento de la arrendadora fallecida, tía de la demandante".

Centrados así los términos del debate, celebrado el juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestimó la demanda al entender la Juez de instancia que ni se acreditó la existencia del subarriendo, ni concurre la cesión del uso denunciada, por cuanto "para que exista tal cesión resulta necesario que el cesionario sea un tercero ajeno al contrato de arrendamiento que se cede, condición que no concurre en Dª. Noelia ".

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso al entender ajustada a derecho la sentencia apelada.

SEGUNDO

Hemos de desestimar el recurso interpuesto, confirmándose pues el pronunciamiento de la sentencia apelada, si bien por razones diferentes a las esgrimidas por la Juez que conoció del proceso a quo.

TERCERO

Para dilucidar la controversia sometida ahora a enjuiciamiento, conviene tener en cuenta los siguientes hechos no controvertidos:

  1. - La apelante y demandante, Dña. Filomena, es propietaria del inmueble litigioso, sito en el piso NUM000 NUM001 del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Cangas, al haberlo adquirido de su tía Dña. Coral, fallecida el día 11 de Diciembre de 2003, quien a su vez lo había adquirido asimismo por herencia de su fallecido esposo, D. Evaristo .

  2. - El día 15 de Mayo de 1973, el Sr. Evaristo, en calidad de propietario de la referida vivienda, celebró contrato privado de arrendamiento con el codemandado D. Mateo .

  3. - En dicho contrato se pactó específicamente, en su cláusula tercera, que el arrendatario no podía ceder, traspasar, realquilar o subarrendar, en todo o en parte, ni tener pupilos ni huéspedes sin permiso escrito previo del propietario.

  4. - Actualmente quien ocupa la vivienda es la codemandada Dña. Noelia, quien es la que abona la renta mensual de sesenta euros, más otros diez en concepto de gastos comunitarios.

    Al tiempo, de la prueba practicada en el curso del expediente podemos apreciar como demostrados los siguientes elementos fácticos:

  5. - El piso fue arrendado por el Sr. Mateo con la finalidad de constituir la vivienda conyugal, puesto que a los quince días aproximadamente de perfeccionar el contrato de alquiler, contrajo matrimonio con la codemandada Sra. Noelia (ver contrato privado obrante a los folios 34 a 36, donde consta su celebración el día 15 de Mayo de 1973, y certificación del Registro Civil de Cangas que figura al folio 91, donde consta la celebración del matrimonio el día 3 de Junio del mismo año 1973).

  6. - La convivencia matrimonial, de la que nacieron tres hijos, se mantuvo en el domicilio conyugal hasta que en el año 1993 tuvo lugar la ruptura de aquélla, produciéndose la separación de hecho por abandono definitivo del domicilio por parte del Sr. Mateo (ver copia de la demanda de divorcio aportada por la propia parte demandada y obrante al folio 98 y siguientes).

  7. - El día 28 de Diciembre de 1999 se interpuso demanda de divorcio por parte de Dña. Noelia, la cual dio lugar al procedimiento 392/1999 que, tras ser reconducido al trámite de mutuo acuerdo, culminó con la sentencia de fecha 15 de Enero de 2001, aprobatoria del convenio regulador de fecha 29 de Mayo de 2000 por el cual los cónyuges, en lo que aquí interesa, acordaron atribuir el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad del matrimonio y al cónyuge en cuya guarda y compañía quedaban, Dña. Noelia (ver folios 92 a 102).

  8. - Tras el abandono de la vivienda por parte del Sr. Mateo, su esposa continuó (y continúa actualmente) disfrutando del uso del piso por aquél arrendado, abonando las rentas mensualmente -como ya venía haciendo ella misma cuando convivía aun con su esposo, como reconoció éste en la vista-, primero a D. Evaristo (ver recibos a los folios 103 y 104) y, posteriormente y de forma sucesiva, a Dña. Coral (folios 105 y 106), comunidad de herederos hermanos Filomena (folio 107) y la demandante (folios 37 y 108), todos ellos en calidad de arrendadores.

  9. - D. Evaristo y Dña. Coral vivían en otro piso del mismo inmueble donde se encontraba la vivienda arrendada al Sr. Mateo, por lo que los pagos de renta los verificaba...

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