SAP Navarra 38/2010, 12 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2010
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha12 Febrero 2010

S E N T E N C I A Nº 38/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 12 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 69/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 570/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza y asistido por el Letrado D. Alfonso Legarre Arbeloa; parte apelada, los demandados CORPORACION DERMOESTETICA SA, representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Luis Botella de Las Heras; CITIFIN SA E F C representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Miguel Sierra Torre y UNOE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Juan Miguel Aguirre Redondo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de diciembre de 2007 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 570/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Jesús María contra Corporación Dermoestética, S.A., Citifin E.F.C. S.A. y Unoe Bank, S.A. condenando en costas al actor.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús María .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, CORPORACION DERMOESTETICA SA, CITIFIN SA E F C y UNOE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Jesús María en la que solicita, por un lado, apartados 1 y 2 del suplico, se declare la ineficacia de los contratos suscritos con Corporación Dermoestética, S.A. por su incumplimiento contractual, condenando a la misma a indemnizar en la cantidad de 3.000 euros por daños morales; por otro, apartados 3 y 4, se declare la ineficacia de los contratos de financiación suscritos con las entidades mercantiles Citifin E.F.C., S.A. y Unoe Bank, S.A. por su vinculación con los contratos suscritos con Corporación Dermoestética, condenando a las mismas a restituir las cantidades abonadas.

a.1 En apoyo de las pretensiones deducidas en los dos primeros apartados del suplico de la demanda alega el actor que como consecuencia de la publicidad que llevaba a cabo Corporación Dermoestética, acudió al centro que dicha empresa tiene en Pamplona a fin de ser tratado de su problema de acné, firmando dos contratos el día 15 de marzo de 2005, uno intitulado "fototerapia antiacné", por importe de 706,20 euros (documento núm. 5 demanda), y otro intitulado "tratamiento de arrugas, peeling, colágeno, artecol o coletex", por importe de 2.891,14 euros (documento núm. 6 demanda), y que iniciado el tratamiento se produjo una ligera mejoría pero con posterioridad el acné apareció con más virulencia, reprochando a la demandada tanto no haber actuado conforme a la "lex artis ad hoc" al no realizar las pruebas médicas previas para un correcto diagnóstico ni utilizar los medios mas adecuados para tratar el acné, siendo atendido por un médico que no era especialista, como infringir el deber de información.

Y justifica la indemnización solicitada por daños morales en los "tratamientos penosos y prolongados que tuvo que soportar" que finalizaron de "manera insatisfactoria", así como en la "frustración de sus expectativas que se traduce en un sufrimiento psíquico notorio".

a.2 En apoyo de las pretensiones deducidas en los apartados 3 y 4 del suplico de la demanda, alega el actor que en el contrato intitulado "fototerapia antiacné" se indicaba que el pago se efectuaría a través de Financia, y en el intitulado "tratamiento de arrugas, peeling, colágeno, artecol o coletex" a través de Citifin, para lo cual firmó los documentos denominados de "solicitud de préstamo mercantil" y "solicitud de financiación" (documentos núm. 12 y 13 demanda), contratos éstos de préstamo vinculados.

  1. Se opuso Corporación Dermoestética alegando que había proporcionado al actor toda la información necesaria, siendo advertido de que no se aseguraba el éxito al 100%, y en ningún caso podía hablarse de fracaso en el tratamiento porque aquél reconoce que tuvo una mejoría.

    Por su parte Citifin se opuso alegando que desde el momento que el actor había reconocido que notó una mejoría ya no podía hablarse de contratos ineficaces o nulos, ni negarse que se prestara el servicio.

    Y Unoe Bank alegó que el actor había asumido voluntariamente la forma de financiación, dejando de abonar las cuotas por su precaria situación económica, no pudiendo ejercitar la acción del art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo al no concurrir los requisitos de exclusividad y existencia de reclamación previa.

  2. La sentencia del Juzgado desestima los dos primeros pedimentos del suplico y, con ello la demanda, sin examinar los pedimentos 3 y 4, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Por un lado, la juez de primera instancia considera que "los consentimientos informados" firmados por el actor, no impugnados, se habían adecuado a "las previsiones exigidas en los artículos 8, 9, y 10 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica", al hacerse constar en los mismos que no siempre se podía conseguir la eliminación de las lesiones "ya que el acné es una enfermedad multifactorial".

    Por otro, respecto a la infracción de la "lex artis", entiende, en primer lugar, que el actor no había aportado prueba para acreditar "la necesidad de practicar los cultivos previos a los que hace referencia en la demanda", limitándose la perito judicial a manifestar en su informe que "el tratamiento del acné precisa de una historia clínica y exploración física que permita elaborar un plan terapéutico apropiado y de máxima eficacia posible", sin hacer referencia a la necesidad de otros exámenes como análisis y cultivos, y, en segundo lugar, que el tratamiento era, "al menos en principio, adecuado al resultado que se pretendía obtener" al haber reconocido el actor que se produjo una ligera mejoría y aunque la perito judicial insistió en que el mejor tratamiento era el oral, que podía "ser ayudado" por otros distintos, en ningún momento afirmó que el utilizado por la demandada no fuera "el adecuado".

    En definitiva, concluye la juez de primera instancia, en síntesis, que si bien el tratamiento utilizado por Corporación Dermoestética no obtuvo el resultado pretendido, no constaba que se hubiera debido a una mala praxis sino a la "propia naturaleza de la enfermedad" y el actor había sido informado de que "no siempre se obtenían resultados positivos", estando acreditado que otros tratamientos anteriores y posteriores al prestado por dicha demandada, incluido el tratamiento oral, tampoco dieron el resultado pretendido.

  3. Recurre el actor.

    Como la primera parte del recurso gira en torno a la infracción del deber de información, conviene transcribir los pasajes más importantes de los documentos firmados por las partes.

    d.1 Publicidad en Internet (documentos núm. 2, 3 y 4 demanda).

    "En la actualidad los profesionales de la medicina estética contamos con un gran aliado: la Fototerapia Antiacné de Corporación Dermoestética".

    Además de tratarse de un tratamiento sumamente eficaz... Es una intervención muy segura y eficaz... La fototerapia antiacné obtiene, en muy poco tiempo y sin ningún tipo de contraindicación, unos excelentes resultados contra el acné... En casos de acné severo, el médico especialista puede recomendar la combinación de la fototerapia antiacné con un peeling. A las pocas semanas observaremos una clara mejoría de las lesiones, porque los beneficios de este tratamiento son progresivos. De una forma cómoda y sencilla se reducen y eliminan las marcas del acné.

    POR LA PROBADA EFICACIA DE NUESTRO TRATAMIENTO ANTIACNÉ:

    Además de su gran eficacia... Sin embargo, la fototerapia antiacné obtiene, en muy poco tiempo y sin ningún tipo de contraindicación, unos excelentes resultados".

    d.2 Contrato intitulado "fototerapia antiacné" (documento núm. 5 demanda).

    "DÉCIMO.- El paciente es informado de que no siempre se puede conseguir la total eliminación de las lesiones, ya que el acné es una enfermedad multifactorial, que se presenta a brotes recurrentes. Por lo que el grado de mejoría va a depender del estado inicial del paciente, del tipo de lesiones que presenta y de la existencia o no de sobreinfección por p. Acnés (ya que el tratamiento va dirigido a la destrucción de la bacteria); por...

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