SAP Navarra 36/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:37
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 36/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 11 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 240/2008, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 263/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante-impugnada, la entidad demandada MAPFRE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado Sr. Alonso Núñez; parte apelada-impugnante, los demandantes D. Ruperto, D. Juan Alberto y Dña. Justa, representados por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 263/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Ruperto, D. Juan Alberto y DÑA. Justa contra la mercantil AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A, en situación de rebeldía procesal y la mercantil MAPFRE SEGUROS S.A., por responsabilidad extracontractual y se CONDENA a las mismas solidariamente al pago, de la cantidad de 11.713,44 euros, ( once mil setecientos trece euros con cuarenta y cuatro céntimos ), a D. Ruperto, la cantidad de 11.891,36 euros, ( once mil ochocientos noventa y un euros con treinta y seis céntimos ), a D. Juan Alberto, y la cantidad de 4.187,39 euros, ( cuatro mil ciento ochenta y siete euros con treinta y nueve céntimos ), a Dña. Justa, con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 3 de Abril de 2008 e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin expresa condena en costas, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su costa y las comunes por mitades en caso de haberlas.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Mapfre Seguros, e impugnada por la de los actores.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnación adversa, solicitando su respectiva desestimación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 240/2008, señalándose el día 3 de noviembre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad civil solicitando la condena de la entidad mercantil Autopistas de Navarra, S.A. y su aseguradora a indemnizar los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación.

En apoyo de su pretensión resarcitoria alegan los actores, propietario, conductor y ocupante del turismo Seat León, matrícula ....-HCW, que el día 5 de marzo de 2007, sobre las 00.30 horas, cuando circulaba el citado vehículo por la autopista A-15, al llegar a la altura del Km 4,500 se "cruzó de forma repentina un jabalí en la calzada", obligando a realizar una maniobra evasiva, lo que provocó la salida de la vía y vuelco del vehículo.

Se opuso la aseguradora demandada, permaneciendo en situación de rebeldía procesal Autopistas de Navarra.

  1. La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Los principales argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia se exponen a continuación:

    - Aunque no existe prueba directa, la irrupción del jabalí en la autopista se acredita por las manifestaciones efectuadas por los actores en el hospital y en el Atestado, apoyadas con los "hechos objetivos del accidente y el estado de la valla".

    - Concurriendo los requisitos del art. 1902 CC, procede declarar la responsabilidad extracontractual de Autopistas de Navarra, apreciando la concurrencia de culpas del conductor del vehículo, que se fija en un 20% atendidas "las circunstancias de conducción y reacción", conforme a "lo dispuesto, por analogía, en el artículo 1.1, párrafo cuarto de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", por su acción imprudente "al efectuar la maniobra evasiva de menor utilidad, sin llegar a frenar en ningún momento, como lo constata el atestado ante las huellas de frenada, cuando tenía el otro lado de la vía para escapar del obstáculo, y asimismo porque la velocidad, por propias manifestaciones del conductor, superaba la reglamentaria de la vía, que si bien hoy en día es normal superar los 120 kilómetros por hora en autopista, sin embargo las consecuencias de dicha velocidad superior tanto en la causa del accidente como en los daños y lesiones han de ser valoradas de igual forma" (sic).

    - No procede conceder el interés del art. 20 LCS, al no haberse reclamado a la compañía de seguros o a la asegurada hasta que las lesiones curaron, "no dando la oportunidad a la misma a observar la evolución de las lesiones, los restos del vehículo o cualquier otra actuación tendente a mitigar o discutir las responsabilidades, siendo las cuantías, a tenor de lo visto en el presente procedimiento, desconocidas para la compañía de seguros".

  2. Recurre la aseguradora demandada solicitando la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se aprecie una concurrencia de culpas del 50%; se opuso la parte actora y, además, impugnó la sentencia solicitando no se apreciara concurrencia de culpas y se condenara a pagar el interés del art. 20 LCS .

    Antes de dar respuesta a las alegaciones efectuadas por las partes debe hacerse una salvedad.

    Existe una relación negocial entre la concesionaria de la autopista y su cliente, definida por la jurisprudencia como un contrato atípico "a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado" [STS 5 mayo 1998 (RJ 1998, 3070 )].

    Ante la existencia de esa relación negocial, hubiese sido técnicamente más preciso que la demanda se basara en la culpa contractual, lo que no es óbice para que aquélla se examine.

    Y es que en estos supuestos de duda en la calificación de la responsabilidad lo que se produce no es un concurso de acciones propiamente, porque una y otra acción son materialmente incompatibles, ya que el éxito de una debe conducir necesariamente al fracaso de la otra, sino ante un concurso de normas, que se resuelve a partir de la aplicación del principio "iura novit curia"; debe, por tanto, abandonarse la concepción de la identificación de la pretensión en sentido procesal y en sentido material, de forma que para deducir qué acción se ejercita ha de atenderse a los hechos y al "petitum", en virtud del principio "iura novit curia" (SSTS 22 marzo 1980 [RJ 1980, 1134]; 30 diciembre 1981 [RJ 1981, 5357]; 23 noviembre 1982 [RJ 1982, 6557]; 26 enero [RJ 1984, 386] y 19 junio 1984 [RJ 1984, 3250]; 19 octubre 1987 [RJ 1987, 7105 ]).

    Ratifica con ello esta Sección el criterio expuesto en precedentes resoluciones [SS 8 octubre 2004 (JUR 2005, 12936), 30 noviembre 2001 (JUR 2002, 43708 )].

SEGUNDO

Recurso de la aseguradora demandada.

  1. El primer motivo del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 385 y 386 LEciv .

    Viene a sostener la apelante, en síntesis, que para declarar probada la irrupción del jabalí en la calzada no puede acudirse a la prueba de presunciones por constituir el único indicio las manifestaciones de los actores, ya que no fueron llamados a juicio ni...

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