SAP Murcia 64/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:395
Número de Recurso812/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2010

Rollo Apelación Civil nº: 812/09

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 366/08 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, S.A.T. nº 9815 Los Marines; Don Basilio, Doña Salvadora y Don Edemiro todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.; Don Ismael y Doña Bibiana, como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, C.B.; Don Primitivo, Doña Gregoria y Don Jose Manuel, como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.; Don Ángel Daniel, Don Bartolomé, Don Eladio, Doña Sandra, Don Gumersindo, Don Leonardo, Doña Amanda, Don Ramón, Don Virgilio y Don Juan Ramón, representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Cebrian Carrillo; y como demandada y ahora apelada, la "Sociedad Cooperativa la Vega de Cieza" S.C.A., representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Fernández López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de Mayo de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo en lo esencial la demanda promovida por S.A.T. nº 9815 LOS MARINES; DON Basilio, DOÑA Salvadora Y DON Edemiro todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.; DON Ismael Y DOÑA Bibiana, como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, C.B.; DON Primitivo, DOÑA Gregoria y DON Jose Manuel, como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.; DON Ángel Daniel, DON Bartolomé, DON Eladio, DOÑA Sandra, DON Gumersindo, DON Leonardo, DOÑA Amanda, DON Ramón, DON Virgilio y DON Juan Ramón contra la Cooperativa La Vega de Cieza, S. C.A., declaro válidos los acuerdos impugnados con la salvedad de los que afecten a los socios SAT nº 9815 LOS MARINES, DIRECCION000, C.B., DIRECCION001, C.B., DIRECCION002 C.B. y Ángel Daniel en relación a la deducción del importe de las posibles sanciones que pudieran imponerse.

Todo ello con expresa imposición de cosas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba e infracción en la valoración de la normativa correspondiente. Se solicitó el recibimiento a prueba se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo y la prueba solicitada.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 812/09 .

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009 se desestimó la solicitud probatoria y se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción ejercitada por los actores, la S.A.T. Los Marines y Don Basilio y otros contra la Cooperativa "La Vega de Cieza" tendente a la impugnación y declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General celebrada el día 6 de mayo de 2008 relativos a la calificación y determinación de los efectos de las bajas voluntarias de los socios, la citada parte demandante muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender, de un lado que la citada resolución judicial incurre en incongruencia omisiva; de otra parte alega la existencia de error en la valoración de la prueba y error asimismo en la interpretación de las normas aplicables a la litis. Finalmente y con carácter alternativo muestra su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en relación con los motivos de apelación que plantea con carácter principal, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia con respecto a la cuestión de fondo objeto de controversia.

La parte recurrente concreta el primer motivo de apelación, referido a la incongruencia omisiva de la sentencia, en dos cuestiones diferentes: de un lado, por no ofrecer respuesta a la alegación relativa a que los recursos interpuestos por los socios que causaron baja, contra la resolución de calificación de las mismas por el Consejo Rector, no fueron conocidos, ni debidamente tratados y resueltos por la Asamblea General de la Cooperativa. De otro lado, existiría también incongruencia omisiva, al no ofrecer respuesta tampoco la sentencia, a la alegación planteada acerca de la ausencia en el acta de la Asamblea General de la relación de asistentes a la misma, así como sobre la manifestación del "quórum" suficiente para la válida constitución de la misma.

Es cierto que la sentencia de instancia no ofrece una respuesta específica a tales pretensiones, pero ello no determinaría sin más el éxito de este motivo de recurso, pues a través de esta apelación es posible procesalmente la corrección de esta incongruencia omisiva. En este sentido, cabe afirmar conforme a la prueba practicada, que en ningún momento existiría infracción de lo dispuesto en el artº. 20.2.1 de los Estatutos, en relación con el artº. 32.3 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia . Y ello porque el resultado de las declaraciones de los testigos aportadas por la parte recurrente en apoyo de tal pretensión, no permiten obtener éxito a la alegada existencia de dichas infracciones normativas y estatutarias, y por tanto no es posible afirmar que la competencia de la Asamblea General se hubiese limitado en relación a su conocimiento y posterior resolución de los recursos planteados por los socios.

En efecto, los testigos propuestos, si bien no se muestran coincidentes en sus respuestas con respecto a la identificación de la persona que procedió en la Asamblea a la lectura de los recursos, es lo cierto que por el contrario si coinciden en afirmar que los socios tuvieron información de los mismos, bien por su lectura o bien mediante su entrega material, como decía el Sr. Amador . Pero sin perjuicio de tales manifestaciones, habremos de convenir que los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda (doc. nº 120 y 121), consistentes en el Acta manuscrita de la Asamblea General de 6 de Mayo de 2008 y en el escrito de convocatoria a la misma, permiten concluir, de un lado, que los socios recibieron puntual información sobre el orden del día de dicha Asamblea, figurando como punto segundo del mismo, la resolución de los recursos contra las calificaciones de bajas. A su vez el contenido del acta es asimismo expresivo, en su apartado segundo, de la efectiva información a los socios asistentes del correspondiente punto del orden del día. Se les informa a su vez de los motivos por los cuales el Consejo Rector calificó las bajas voluntarias como injustificadas, al tiempo que se llevan a cabo las oportunas aclaraciones sobre el tema, aprobando seguidamente por unanimidad la calificación de esas bajas como voluntarias no justificadas, con ratificación del Acuerdo del Consejo Rector.

Por otro lado, también hemos de afirmar que el hecho de que la lista de asistentes a la Asamblea no conste en el acta levantada al efecto, no puede calificarse como determinante la nulidad de los acuerdos adoptados, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2009 siguiendo el criterio ya expuesto en las de 31 de Octubre y 19 de Diciembre de 1984, aunque la lista de asistentes no conste en el acta, basta que se...

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