STS 575/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2012:7369
Número de Recurso709/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución575/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia.

El recurso fue interpuesto por la entidad SAT nº 9815 Los Marines; D. Leon , Dª. Marina , D. Sebastián , (todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.); D. Pedro Miguel , Dª. Adelina (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B.); D. Conrado , Dª. Eugenia , D. Gregorio (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.); D. Olegario , D. Jose Augusto , D. Alfonso , Dª. Sagrario , D. Diego , D. Hipolito , Dª. Belinda , D. Paulino , D. Jose Pablo y D. Andrés , representados por la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla.

Es parte recurrida la entidad La Vega de Cieza, Sociedad Cooperativa Agraria, representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la SAT nº 9815 Los Marines; D. Leon , Dª. Marina , D. Sebastián , (todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.); D. Pedro Miguel , Dª. Adelina (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B.); D. Conrado , Dª. Eugenia , D. Gregorio (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.); D. Olegario , D. Jose Augusto , D. Alfonso , Dª. Sagrario , D. Diego , D. Hipolito , Dª. Belinda , D. Paulino , D. Jose Pablo y D. Andrés , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, contra la sociedad La Vega de Cieza, S.C.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que con estimación íntegra de la presente demanda:

    Declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea de 6 de mayo de 2008, de ratificación de las resoluciones del Consejo Rector sobre la calificación y determinación de los efectos de las bajas de los demandantes, y en su virtud:

    Declare que las bajas causadas por los socios tienen la calificación de justificadas, con la consecuencia de que la liquidación de sus aportaciones al capital social, debe realizarse según balance de cierre del ejercicio 2007, con deducción de las pérdidas imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar, y sin que proceda deducción alguna más.

    Subsidiariamente aún para el supuesto de mantenerse la calificación de las bajas como no justificadas, declare:

    Respecto de todos los acuerdos, que no procede la deducción de daños y perjuicios causados a la Cooperativa como consecuencia de solicitar la baja durante la vigencia del Programa Operativo.

    Respecto de los acuerdos que afectan a los socios, DIRECCION000 CB, Sagrario y Diego , que no procede la deducción del 30% sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias por incumplimiento del periodo mínimo de permanencia.

    Respecto de los acuerdos que afectan a los socios, SAT nº 9815 Los Marines, DIRECCION000 , CB, DIRECCION001 , CB, DIRECCION002 , CB y Olegario , que no procede la deducción del importe de posibles sanciones que pudieran imponerse a dichos socios hasta la fecha de efectos de baja.

    Y condene a la Sociedad Cooperativa Agraria La Vega de Cieza, a estar y pasar por estas declaraciones.

    Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

  2. La procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez, en representación de entidad La Vega de Cieza, Sociedad Cooperativa, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestimen íntegramente sus pretensiones por los motivos expuestos y con expresa imposición de costas.".

  3. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Murcia dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimo en lo esencial la demanda promovida por S.A.T. nº 9915 Los Marines; Don Leon , Doña Marina y Don Sebastián , todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.; D. Pedro Miguel , Dª. Adelina (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B.); D. Conrado , Dª. Eugenia , D. Gregorio (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.); D. Olegario , D. Jose Augusto , D. Alfonso , Dª. Sagrario , D. Diego , D. Hipolito , Dª. Belinda , D. Paulino , D. Jose Pablo y D. Andrés contra la Cooperativa La Vega de Cieza, S.C.A., declaro válidos los acuerdos impugnados con la salvedad de los que afecten a los socios SAT nº 9815 Los Marines, DIRECCION000 , C.B., DIRECCION001 , C.B., DIRECCION002 C.B. y Olegario en relación a la deducción del importe de las posibles sanciones que pudieran imponerse, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la S.A.T. Los Marines y otros.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado pro el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de S.A.T. nº 9815 Los Marines; Don Leon , Doña Marina y Don Sebastián todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.; Don Pedro Miguel y Doña Adelina , como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , C.B Don Conrado , Doña Eugenia y Don Gregorio , como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.; Don Olegario , Don Jose Augusto , Don Alfonso , Doña Sagrario , Don Diego , Don Hipolito , Doña Belinda , Don Paulino , Don Jose Pablo y Don Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 366/08, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. El procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en representación de la S.A.T. nº 9815 Los Marines y otros, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 32.3 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia .

    1. ) Infracción del art. 32.3 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia .

    2. ) Infracción del art. 16.1 de los Estatutos de la Cooperativa.

    3. ) Infracción del art. 16.4 de los Estatutos de la Cooperativa.

    4. ) Infracción por incorrecta aplicación del art. 71 de la Ley de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia y del art. 51 de los Estatutos de la Cooperativa.".

  6. Por Providencia de fecha 13 de abril de 2010, la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad SAT nº 9815 Los Marines; D. Leon , Dª. Marina , D. Sebastián , (todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.); D. Pedro Miguel , Dª. Adelina (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B.); D. Conrado , Dª. Eugenia , D. Gregorio (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.); D. Olegario , D. Jose Augusto , D. Alfonso , Dª. Sagrario , D. Diego , D. Hipolito , Dª. Belinda , D. Paulino , D. Jose Pablo y D. Andrés , representados por la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla; y como parte recurrida la entidad la entidad La Vega de Cieza Sociedad Cooperativa Agraria, representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "S.A.T. Nº 9815 LOS MARINES" y otros contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 812/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 366/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

    1. - INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS MOTIVOS TERCERO Y CUARTO del escrito de interposición del recurso de casación.".

  9. Dado traslado, la representación de la entidad La Vega de Cieza, Sociedad Cooperativa, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para comprender mejor la controversia, conviene partir de los hechos no controvertidos:

    i) Los actores, que eran 14 socios de la Sociedad Cooperativa "La Vega de Cieza", sujeta a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, presentaron ante la Cooperativa sus solicitudes de baja voluntaria el 22 de octubre de 2007.

    ii) El Consejo Rector resolvió sobre estas solicitudes el día 27 de diciembre de 2007 y calificó estas bajas de "voluntarias y no justificadas". Consiguientemente, acordó la liquidación de las aportaciones de cada uno de los socios de acuerdo con el balance de cierre del ejercicio 2007, con las siguientes deducciones: i) las pérdidas imputables a estos socios; ii) el importe de los daños y perjuicios causados a la Cooperativa a consecuencia de haber solicitado la baja durante la vigencia del programa operativo, en algunos casos; iii) la fijada estatutariamente de un 30% del importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias por incumplimiento del periodo mínimo de permanencia; y iv) en algunos casos, el importe de posibles sanciones que pudieran imponerse por el expediente sancionador abierto a determinados socios hasta la fecha de efectos de la baja.

    iii) El 15 de febrero de 2008, estos 14 socios presentaron sus respectivos recursos contra dichas resoluciones, ante la Asamblea General, que los desestimó en la Asamblea que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2008.

  2. En su demanda, los actores pidieron en primer lugar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 6 de mayo de 2008, que ratificaron las resoluciones del Consejo Rector de 27 de diciembre de 2007. Los motivos de nulidad invocados fueron: el primero, que no se había respetado el procedimiento de preaviso previsto en el art. 32.3 c) de la Ley de Cooperativas , que se remite al art. 30.6, porque los recursos no se resolvieron en la primera reunión de la Asamblea que tuvo lugar el 6 de marzo de 2008; el segundo, que respecto del socio Alfonso , la resolución del Consejo Rector de 27 de diciembre de 2007 no respetó el procedimiento del art. 30.3 de la Ley de Cooperativas , por cuanto desde que solicitó la baja (22 de octubre de 2007) hasta que se le notificó la resolución (25 de enero de 2008) transcurrieron más de tres meses, plazo máximo establecido en la Ley para la formalización de la baja solicitada; y el tercero, que los afectados por la resolución recurrida no fueron citadas a la Asamblea de 6 de mayo de 2008, en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, y que a la Asamblea se le privó del conocimiento completo de las resoluciones que eran objeto de recurso.

    Subsidiariamente, para el caso en que no se acordara la nulidad, los actores pedían: i) que no se aplicara la deducción de daños y perjuicios causados a la Cooperativa como consecuencia de haber sido solicitada la baja durante la vigencia del Programa Operativo; ii) que, respecto de los socios DIRECCION000 , CB, Sagrario y Diego , no precediera la deducción del 30% sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias por incumplimiento del periodo mínimo de permanencia; y iii) que, respecto de los socios SAT nº 9815 Los Marines, DIRECCION000 , CB, DIRECCION001 , CB, DIRECCION002 , CB, y Olegario , no procedía la deducción del importe de posibles sanciones que pudieran imponerse a dichos socios hasta la fecha de efectos de la baja.

  3. Tanto la sentencia dictada en primera instancia como la de apelación desestimaron la pretensión principal de nulidad del acuerdo de la Asamblea de 6 de mayo de 2008; y, en cuanto a las peticiones subsidiarias, desestimaron las dos primeras y estimaron la tercera.

  4. Los actores recurren en casación por cinco motivos, de los que sólo se admiten tres: el primero, el segundo y el quinto. Los dos primeros motivos se refieren a la pretensión principal de nulidad del acuerdo impugnado, y el quinto a la incompatibilidad de las deducciones impuestas en la liquidación de aportaciones iniciales de los socios que se dieron de baja.

    i) El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 32.3 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia , que se remite al art. 30.6 de la misma Ley , porque "los recursos interpuestos por todos los socios actores que causaron las bajas, frente a las iniciales resoluciones del calificación de las mismas por el Consejo Rector, no fueron conocidos, ni debidamente tratados y resueltos por la Asamblea General de la Cooperativa que era quien tiene la función de resolver".

    ii) El segundo motivo se basa en la infracción del art. 32.3 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia porque, en relación con el plazo legal de resolución de los recursos por parte de la Asamblea General, la citada norma impone la máxima celeridad en el tratamiento de los recursos de los socios y por ello exige su tratamiento en la primera reunión, sin perjuicio de que, además imponga un plazo máximo de seis meses para esa primera reunión. El motivo denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el precepto porque los recursos no fueron resueltos en la primera reunión, la de 6 de marzo de 2008, sino en la siguiente de 6 de mayo de 2008.

    iii) El quinto motivo se funda en la infracción del art. 71 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia y del art. 51 de los Estatutos de la Cooperativa, como consecuencia de haber admitido la compatibilidad de las dos deducciones practicadas a los socios, que tienen su base en el mismo hecho, el incumplimiento del plazo de permanencia. El art. 71 de la Ley de Cooperativas establece que la deducción por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo no puede ser superior al 30%, que es el que establece el art. 51 de los Estatutos. Según el recurso, esta normativa no permite que además se pueda imponer una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del plazo de permanencia mínimo.

    Impugnación de los acuerdos de calificación de las bajas voluntarias solicitadas

  5. En un orden lógico parece más oportuno resolver primero el segundo motivo de casación, pues el primero presupone que los acuerdos fueron adoptados dentro del plazo legal y que la junta o reunión de la Asamblea que los adoptó era competente para ello, que es lo que se cuestiona en el segundo motivo.

    El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 32.3 de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia , en relación con el plazo legal de resolución de los recursos por parte de la Asamblea General, porque en este caso los recursos no fueron resueltos en la primera reunión, la de 6 de marzo de 2008, sino en la siguiente de 6 de mayo de 2008.

    El motivo, como veremos, debe ser desestimado porque la interpretación que de aquel precepto hace la sentencia recurrida, en el sentido de que cabe resolver el recurso en la primera junta o en otra posterior celebrada dentro de los seis primeros meses, es correcta.

    El art. 32.3 de la referida Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, vigente en el momento en que acaecieron los hechos litigiosos, dispone lo siguiente:

    " Los Estatutos sociales establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:

    a. La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.

    b. En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.

    c. El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes, desde su no admisión o notificación, ante el órgano jurisdiccional competente, por el cauce procesal previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General ".

    En lo que ahora interesa, la norma prevé que el acuerdo sancionador del Consejo Rector puede ser impugnado ante la Asamblea General, " que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta ". Con ello, la norma pretende garantizar que no se demore excesivamente en el tiempo la resolución del recurso. Por eso dispone que se resuelva en la primera reunión de la asamblea o, en todo caso, para evitar que esta tarde mucho en celebrarse, en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la impugnación.

    La cuestión radica en precisar si en todo caso debe resolverse en la primera reunión o si puede serlo en otra posterior, pero dentro del plazo de seis meses. El empleo de la conjunción disyuntiva "o", en vez de la copulativa "y", seguida del adverbio "en todo caso", permite entender: i) que el recurso debe resolverse en la primera junta o en otra celebrada dentro de los seis meses desde la recepción del recurso; ii) y que, necesariamente, también cuando se opta por la primera reunión, debe hacerse dentro de este plazo de seis meses.

    Ratifica esta interpretación que la sanción prevista para el incumplimiento de esta prescripción legal, en concreto que se tenga por estimado el recurso, viene referida al incumplimiento de los plazos legales, en nuestro caso, tratándose de la resolución del recurso frente a la sanción impuesta por el Consejo Rector, el plazo de seis meses, pues la referencia a la primera junta no es propiamente ningún plazo.

  6. El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 30.6 y 32.3 c) de la Ley 8/2006 de Cooperativas de la Región de Murcia , porque en la reunión en que se desestimaron los recursos de los socios actores frente a las resoluciones de calificación de las bajas realizadas inicialmente por el Consejo Rector la cuestión no fue debidamente tratada y resuelta.

    El motivo debe ser desestimado porque con él no se cuestiona tanto la interpretación de la norma legal por parte de la sentencia recurrida, como la valoración de la prueba que realiza acerca de si los asistentes a la reunión fueron suficientemente informados de la cuestión y si se permitió su deliberación. Conviene recordar que esta valoración de la prueba correspondía a la instancia y su contradicción está vedada a la casación, pues en todo caso hemos de partir de los hechos acreditados en la instancia.

    En realidad, la referencia a los artículos citados es muy genérica, ya que el art. 30.6 de esta Ley de Cooperativas se limita de prescribir que " el socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir, en los términos previstos en el artículo 33.2.c) de esta Ley ", y este último precepto, que hemos transcrito antes, establece la competencia de la Asamblea General, en defecto de un Comité de Recursos, para resolver los recursos en la primera reunión o, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los recursos.

    No se cuestiona que la resolución de estos recursos fuera incluida en el orden del día de la reunión de 6 de mayo, sino que los socios asistentes no fueron informados del contenido de los recursos, lo que impidió una verdadera deliberación. Pero esto no deja de ser una cuestión fáctica que quedó fijada en la instancia, pues la sentencia de apelación expresamente concluye, tras valorar la prueba testifical practicada y los documentos aportados a los autos, que "los socios recibieron puntual información sobre el orden del día de dicha Asamblea" y del contenido de los recursos "bien por su lectura o bien mediante su entrega material".

    Impugnación de los efectos consiguientes a la calificación de las bajas no justificadas

  7. Como se desprende del enunciado del quinto motivo de casación, antes expuesto, lo único que se cuestiona respecto de los efectos sancionados por la sentencia recurrida, derivados de la calificación de baja voluntaria no justificada, es la acumulación, en algunos casos, de la deducción por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo (fijada estatutariamente en un 30%) y la deducción correspondiente al incumplimiento del compromiso de permanencia durante la vigencia del Programa Operativo.

    El art. 71 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia regula la liquidación y el reembolso de las aportaciones de socios que se dan de baja de la Cooperativa. El apartado 1 dispone que "(L) os socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias, voluntarias y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa. El valor de liquidación de estas aportaciones se obtendrá a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso. Los Estatutos sociales deberán regular el referido derecho de reembolso conforme a las normas contenidas en los apartados siguientes ".

    Y el apartado 2, prescribe que "( D ) el valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:

    a. En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar.

    Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.

    b. En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior.

    Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento ".

    En este momento no se discute la procedencia de la aplicación de esta última deducción por incumplimiento del periodo de permanencia mínima, que el art. 51 de los Estatutos de la Cooperativa fijan en un 30%, haciendo uso del porcentaje permitido por la Ley.

    Lo que se discute es que, respecto de tres socios ( DIRECCION000 , CB, Sagrario y Diego ), pueda acumularse a la anterior deducción por incumplimiento del periodo mínimo de permanencia, otra deducción por los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento del compromiso de no causar baja durante la vigencia del Programa Operativo 2007/2010, aprobado por la Consejería de Agricultura.

    Al respecto es muy significativo que el art. 9.2.d) de los Estatutos liga el compromiso de permanencia a un periodo mínimo de tres años y al tiempo que dure un Programa Operativo aprobado, que no podrá ser superior a cinco años. En el mismo sentido el art. 13 de los Estatutos al describir las obligaciones de los socios hace mención a "cumplir el periodo mínimo de permanencia en la cooperativa a que hacen referencia los apartados 1.c) y 2.d) del artículo 9 de los Estatutos". Por su parte, el art. 17.1.j) de dichos Estatutos sanciona con falta grave el incumplimiento de la obligación de permanencia durante el plazo de tres años o, añade, durante el plazo de aplicación del Programa Operativo. Y, el art. 16.4 de los Estatutos, al referirse a la baja voluntaria que pudiera entrañar un incumplimiento del deber de permanencia, a los efectos de reconocer a la Cooperativa la facultad de exigir al socio su participación o, en su defecto, la correspondiente indemnización, incluye la referencia a los apartados 1.c) y 2.d) del artículo 9.

    Con ello entiende la Sala que la pendencia del Programa Operativo no hace sino complementar el plazo de permanencia de tres años, de tal forma que, a la vista de lo regulado en el art. 71.2 Ley de Cooperativas , no justifica la aplicación de otra deducción distinta de la que, hasta el límite del 30% prevé el apartado b). El propósito de este precepto legal es garantizar un límite de deducción por infracción del periodo de permanencia del socio que solicita la baja voluntaria, al margen de si el compromiso de permanencia es general de tres años o particular y relacionado con un Programa Operativo. Esta deducción pretende compensar a la Cooperativa de los posibles perjuicios derivados del incumplimiento del deber de permanencia, fijados de forma estimativa.

    En consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia y declarar la improcedencia de imponer a los socios DIRECCION000 , CB, Sagrario y Diego , al practicar la liquidación de sus aportaciones, una deducción especial por incumplimiento del compromiso de permanencia durante la vigencia del Programa Operativo, complementaria a la deducción legal por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, que estatutariamente se fija en el máximo legal del 30%.

    Costas

  8. Estimado parcialmente el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad SAT nº 9815 Los Marines; D. Leon , Dª. Marina , D. Sebastián , (todos ellos como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.); D. Pedro Miguel , Dª. Adelina (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B.); D. Conrado , Dª. Eugenia , D. Gregorio (como partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION002 C.B.); D. Olegario , D. Jose Augusto , D. Alfonso , Dª. Sagrario , D. Diego , D. Hipolito , Dª. Belinda , D. Paulino , D. Jose Pablo y D. Andrés ,, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª), en el rollo de apelación 812/2009 , que resuelve un recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 13 de mayo de 2009 del Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia , en el procedimiento ordinario 366/08. En su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de la Audiencia en el sentido de estimar parcialmente el recurso de apelación y dejar sin efecto los acuerdos impugnados en lo que afectan a las deducciones por incumplimiento del compromiso de permanencia durante la vigencia del Programa Operativo aplicadas a las liquidaciones de los participaciones de los socios DIRECCION000 , CB, Sagrario y Diego . No hacemos expresa condena de las costas de la casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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