STS 121/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:877
Número de Recurso1572/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Juan Enrique, D. Eloy, D. Millán, D. Luis Andrés, D. Benito, D. Javier, Dª Elvira, D. Jesús María, D. Cosme, Dª Carolina y D. Jose Ramón. y Dª Amanda, representados ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la Sentencia dictada en uno de abril de dos mil cuatro por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el Recurso de Apelación nº 148/04 dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 27/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LADERA, representada por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Un Grupo de veinte socios de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LADERA dedujeron demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en 22 de febrero de 2001. Correspondió conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº 4, que lo tramitó como Juicio Ordinario 277/2001. Los actores postulaban la nulidad de diversos acuerdos.

SEGUNDO

La demanda fue desestimada por Sentencia dictada en 26 de septiembre de 2002, con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Interpusieron los demandantes Recurso de Apelación, del que conoció la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 148/03. Esta Sala, por Sentencia dictada en 1º de abril de 2004, desestimó el recurso, confirmó la Sentencia e impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

CUARTO

Contra dicha Sentencia han interpuesto los actores y apelantes Recurso de Casación, con acceso por el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulando al efecto cuatro motivos, en los que se denuncia la infracción de determinadas normas de aplicación.

QUINTO

El Recurso fue admitido por Auto de 18 de diciembre de 2007.

SEXTO

La parte recurrida, personada en tiempo y forma, ha presentado escrito de impugnación.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 11 de febrero de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Los actores, veinte socios de los 230 que tiene la Cooperativa de Viviendas Ladera, postularon la nulidad de los Acuerdos adoptados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 22 de febrero de 2001, a través de los siguientes pedimentos : (1) La declaración de nulidad de todos los acuerdos, por no constar en el Acta, no aprobada por el Presidente y los interventores dentro de plazo; (2) Subsidiariamente, la declaración de anulabilidad por la misma causa; (3) Subsidiariamente, la declaración de nulidad de la Asamblea y de los acuerdos adoptados, al haber sido privados los cooperativistas de manera injustificada del ejercicio de su derecho de voto; (4) Por la misma razón, subsidiariamente, la declaración de anulabilidad; (5) Subsidiariamente, la declaración de nulidad de los acuerdos por defecto de Convocatoria, al no existir la claridad necesaria exigible en el Orden del día; (6) Subsidiariamente, la declaración de anulabilidad por esa misma causa; (7) Subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados en lo referente al primer punto del Orden del día, por ausencia de claridad en el mismo; (8) Subsidiariamente la anulabilidad por esa misma causa; (9) Subsidiariamente la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por lo que respecta al primer punto del Orden del día, por ser el mismo contrario a la Ley; (10) Subsidiariamente la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por lo que respecta al primer punto del Orden del día, por ser el mismo contrario a los Estatutos y lesivo de los intereses de la sociedad en beneficio de cooperativistas o de terceros; (11) Subsidiariamente la declaración de nulidad del Acuerdo adoptado con respecto al tercer apartado del primer punto del Orden del Día referente al tratamiento de gastos financieros y otros asuntos económicos; y (12) Subsidiariamente la declaración de anulabilidad de ese mismo concreto punto.

  1. - De modo que la nulidad de los acuerdos o de la misma Asamblea se postulaba : (a) Por no haber sido aprobada el Acta; (b) Por haber sido privados los cooperativistas del derecho de voto, ya que no se sometieron a votación diversos puntos del orden del día; (c) Por defecto de convocatoria, que adolecía de falta de claridad. Además, respecto de los acuerdos comprendidos en el primer punto del orden del día, se postula la nulidad por ser contrarios a Ley o, subsidiariamente, contrarios a os Estatutos y lesivos del interés social. Finalmente, se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de anulabilidad, del acuerdo del tercer apartado del punto primero, relativo al tratamiento de los gastos financieros y otros asuntos económicos.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, refutando cada uno de los argumentos de la demanda:

    (a) La falta de aprobación del acta en el plazo de 15 días (artículo 29.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,), por cuanto no sería determinante de nulidad, sino causa de suspensión de su fuerza ejecutiva, pero ello no significa que no sea vinculante para los socios (artículo 28.5 LC );

    (b) La supuesta privación del derecho de voto, porque asumieron los ahora demandantes sin protesta alguna la propuesta hecha por el Presidente en el sentido de considerar innecesaria la votación sobre los puntos 4º y 5º, por estar incluido su debate y votación en el procedimiento previsto para la entrega de viviendas; y en cuanto al punto 6º, se trata de una mera información sobre la que no cabe votación, en tanto que el punto 3º del orden del día, se ha de entender en el sentido de que la autorización a que se refiere consiste en obtener el beneplácito de la asamblea, pero no porque fuera preciso someter a debate y votación los actos de enajenación y apoderamiento a favor de terceros, y así se deduce de los artículos 30 y 32 LC.

    (c) La falta de claridad necesaria en el orden del día que determinaría un grave defecto den la convocatoria es alegación que el Juzgado considera carente de consistencia y que se contradice con los propios actos de los demandantes previos a la celebración de la Asamblea, pues al margen de que no se impugnó la convocatoria, se les entregó un documento o anexo bajo el título "Plan para la entrega de viviendas" y a la vista de su contenido solicitaron la ampliación del orden del día sin que formularan protesta alguna por falta de claridad, además de que la circunstancia de que se dividiera en tres apartados supone ampliación del debate y votación, por lo que no puede considerarse que se incluyeran asuntos que no constaban en el orden del día, pues dichos subapartados también constaban en el anexo que se les entregó con anterioridad a la celebración de la Asamblea.

    (d) Si bien es cierto que para el cumplimiento del objeto social la Cooperativa debe desarrollar la actividad necesaria para procurar viviendas o locales a sus socios, también lo es que como sociedad que es ha de regirse por principios democráticos, y no puede dejar de tenerse presente la especial situación en que de hecho se encontraba la Cooperativa cuando se presentó a la aprobación un Plan de actuación y se adoptó con el voto de la mayoría, que no vulnera el principio de igualdad, aunque se entregan viviendas en distinta situación respecto del final de las obras, pues se realiza una valoración y liquidación de las obras en atención al estado de las viviendas, asumiendo la Cooperativa las obras precisas para la obtención del certificado final de obras, contemplándose como descuentos no estas obras, sino las referentes a ornamentación y mejoras, así como las mal ejecutadas que no afectaban a la obtención del certificado final, ya que en principio las obras mal ejecutadas constituyen defectos de ejecución no imputables a la Cooperativa sino en su caso a la constructora contra quien se mantiene pleito pendiente, cuyo resultado afectará a la liquidación definitiva que se realice a todos los cooperativistas, según las previsiones del Plan, que contempla una liquidación provisional y el tratamiento de los gastos financieros en función del resultado del pleito pendiente. No puede, por ello - estima el Juzgado - considerarse que quiebre el principio de igualdad o que se trate de una manera discriminatoria a unos socios con respecto a otros.

    ( e) Cabe además señalar, dice el Juzgado, que los ahora actores han asumido los acuerdos de la Asamblea, pues con posterioridad a la interposición de la demanda se han otorgado las escrituras o se han ejercitado acciones legales para cumplimiento de lo acordado en la Asamblea respecto de la escritura de adjudicación de las viviendas, actitud que hace aplicable la doctrina de los propios actos, con la consecuente convalidación de los acuerdos que pudieran considerarse anulables.

  3. - La Sala de apelación recordaba, de entrada, que son 20 cooperativistas disidentes de un total de 230, y que el principio de la mayoría consiste en la aceptación de la voluntad de la mayoría. Destaca que la sentencia de Primera Instancia aplica correctamente la doctrina de los propios actos, ya que los ahora apelantes piden la nulidad de los acuerdos y, al menos en parte, están otorgando las escrituras de adjudicación de las viviendas, en cumplimiento de los acuerdos que se impugnan, por cierto sin citar al hipotecante.

    La Sala de instancia analiza, a continuación, los defectos formales que denuncian los apelantes : (a) La Ausencia de la lista de asistentes, que se aportó más tarde. La alegación se rechaza porque consta en las actuaciones el registro de asistencia, y en vista de que no es materia de impugnación del acta, de acuerdo con el artículo 31.1 LC ; (b) La privación del derecho al voto es difícil de entender cuando ochenta socios votaron a favor y solo veinte en contra; (c) La confección del acta dentro de plazo: no conduciría a la nulidad - dice la Sala - sino a lo sumo a la falta de fuerza ejecutiva; (d) La subdivisión del acuerdo sobre entrega de viviendas en varios apartados. A juicio de los apelantes, el sistema adoptado afectaba a los principios de solidaridad e igualdad, ya que en unos casos las escrituras otorgadas eran de obra terminada y en otros de obra en construcción. La Sala entiende que los apelantes buscan la posible responsabilidad de la Cooperativa por las deficiencias existentes, y no la nulidad. La igualdad, a juicio de la Sala, se obtiene en base a la valoración y liquidación que se hace de sus obras, según el estado en que se encuentran, partidas pendientes de ejecución y estado de las viviendas.

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código civil y la inaplicación "de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina de los propios actos". Los recurrentes tratan de demostrar que los actos de cumplimiento y el otorgamiento de las escrituras no reúnen los caracteres que la jurisprudencia exige para estimar la presencia de una conducta contraria a la buena fe que es el venire contra factum. Recuerdan que el artículo 28.5 LC hace ejecutivos los acuerdos y destacan que no reúnen el 20% de los votos que el artículo 31.5 LC exige para pedir la suspensión, de modo que las escrituras de adjudicación se van firmando por la necesidad que tienen los cooperativistas de disponer de sus viviendas.

El motivo se desestima.

La aplicación de la doctrina de los propios actos es, en la sentencia recurrida, un obiter dictum. El Recurso de casación se da contra el fallo, no contra los fundamentos de la sentencia, salvo que sean determinantes del fallo, ni contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre obiter dicta (SSTS 14 y 20 de febrero y 30 de octubre de 2002, 29 de abril de 2003, 29 de octubre de 2004, etc.). Los pedimentos 1 y 2 se desestiman por aplicación del criterio que se contiene en el artículo 113 LSA sobre el valor del acta, pues se estima que su falta en los quince días siguientes a la Asamblea no genera la nulidad de los acuerdos, sino que a lo sumo produce la falta de ejecutividad de los acuerdos. Tal criterio, por cierto, en orden a la validez de los acuerdos, se obtiene con igual claridad de los artículos 28.5, 29.2 y 31.1 de la Ley General de Cooperativas. Los pedimentos 3 y 4, por considerar que no se ha infringido el artículo 35 de la Ley de Cooperativas. Los pedimentos 5 a 8, a través de un razonamiento en el que no se recoge ni alude a la doctrina de los propios actos (Fundamento Jurídico Segundo, IV de la sentencia recurrida), y los pedimentos 9 a 12, por aplicación del artículo 4 de los Estatutos y por entender que no se infringe el principio de igualdad.

De este modo, no puede decirse que la alusión a la doctrina de los propios actos, por desafortunada que pudiera considerarse, constituya fundamento del fallo, ni, por ende, puede ser objeto del recurso de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 29.1 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, que se refiere al contenido mínimo del acta, y pide que conste la relación de asistentes, lo que no exigía la anterior Ley de Cooperativas (Ley 3/1987 ) cuyo artículo 50.1 sólo exigía el número de socios y asociados asistentes. El Acta con la relación de asistentes y demás anexos no estaba redactada cuando la solicitaron los ahora recurrentes después de la Junta, y sólo ha sido aportada después de la audiencia previa, en 22 de junio de 2002. Los recurrentes invocan la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2000 para demostrar que la falta de relación de asistentes no es un defecto meramente formal.

El motivo no puede prosperar.

Los ahora recurrentes postulan la nulidad de la Asamblea, y de los acuerdos adoptados, por una infracción que habría que referir al artículo 29.2 LC, puesto que hay acta y relación de asistentes, pero se redactaron o confeccionaron más allá del plazo de quince días que señala el artículo 29.2 LC. Obsérvese, además, que no se dice que la relación o que el acta contengan inexactitudes o que sean inveraces. Ni se dice nada en este punto de la calidad de los acuerdos, esto es, si son contrarios a ley, se oponen a los Estatutos o lesionan, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Cooperativa, que es lo que exige el artículo 31.1 como base de la impugnación.

La Sentencia que se indica en el motivo (27 de noviembre de 2000 ) contiene, en efecto, una alusión en passant de la que no cabe extraer, descontextualizando la expresión, una posición de esta Sala sobre el valor de la lista de asistentes. En el caso que resolvió aquella sentencia, la Sala de Apelación había negado todo valor probatorio a la lista aportada, y además el acta omitía los requisitos legales exigidos por el artículo 50 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, de Cooperativas, que era la aplicable al caso. Aquí no se discute la exactitud o la veracidad de la lista de asistentes, solamente se trata de deducir de su redacción tardía la nulidad de los acuerdos.

El criterio de esta Sala no va en esa dirección. La STS de 31 de julio de 2002 recordaba que, según su doctrina, el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas no decreta la nulidad por incumplir alguna de sus reglas, sino que tal declaración queda a la discreción y prudencia de los Tribunales, y que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que aunque la lista de asistentes no conste en el acta, basta que se demuestre que ha existido (STS 31 de octubre de 1984 ) y también que puede incluirse en documento diferente al acta (STS 19 de diciembre de 1984 ).

Finalmente, el artículo 31.1.II de la Ley de Cooperativas establece que si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada. En el caso, la falta de la relación de asistentes ha sido subsanada al efectuarse su presentación en autos.

TERCERO

En el motivo tercero denuncian los recurrentes la infracción del artículo 24.2 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, en relación con el artículo 22.3 de los Estatutos "e inaplicación de la pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre exigencia de claridad en la convocatoria".

El motivo se desestima.

El artículo 24.2 de la LC determina qué asuntos han de incluirse en el orden del día, y el precepto estatutario invocado ordena que se exprese con claridad y precisión qué asuntos se incluyen. En el caso, la convocatoria decía : "Plan de actuación para la terminación de las obras y entrega de las viviendas a los socios. Acuerdos a tomar, en su caso". Reconocen los propios recurrentes que se remitió a los socios un Plan para la entrega de las viviendas, explicativo de lo que proponía en Consejo Rector. El Plan contenía varios puntos, que se votaron por separado.

De modo que los socios recibieron la convocatoria y un Plan de actuación. En su vista, solicitaron ampliación del Orden del día, y no objetaron falta de claridad, ni mencionaron este defecto al emitir su voto. El Plan obra en autos, a los folios 35 a 49, inclusive, y fue, como se ha dicho, discutido y votado en sus tres apartados.

El motivo, en vista de lo actuado, carece de consistencia, es intempestivo y contradictorio. Por una parte, hay que señalar que fue votado por una gran mayoría de los socios. Por otra parte, que no es coherente, y constituye una actuación contra la buena fe (artículo 7.1. CC ) que es exigible en el ejercicio de toda clase de derechos, que se reciba la convocatoria con el Plan, se solicite una ampliación del orden del día, sin objetar falta de claridad, se acuda a la votación conforme al orden del día establecido con la intervención de los ahora disidentes, y después se pretenda obtener la nulidad de los acuerdos por falta de claridad. Se trata de una conducta desleal, que no puede ser amparada por el Derecho (SSTS 3 de enero de 2007, 20 de junio y 4 de julio de 2006, 14 de mayo de 2002, 22 de febrero de 2001, 2 de octubre de 2000, etc.)

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1 y 89 de la Ley 27/99, de Cooperativas, en relación con el artículo 4 de los Estatutos, así como la "inaplicación de la pacífica doctrina de esta Sala sobre los principios rectores de igualdad, solidaridad y mutualismo que han de regir la actividad cooperativa". El motivo afecta sólo a los acuerdos adoptados en relación con el primer punto del Orden del día.

La Cooperativa, dicen los recurrentes, está obligada a cumplir con su objeto social, que no es otro que proporcionar a sus socios las viviendas terminadas, pero el Consejo Rector opta por entregar las viviendas en la situación en que se encontraban, unas terminadas y otras por terminar. En el apartado "fin de obras" del Plan se contemplaba la entrega de viviendas terminadas, y la escritura de obra en construcción, hasta cuatro modalidades diferentes de escritura (fin de obra y subrogación en el préstamo hipotecario; fin de obra y cancelación del préstamo hipotecario; en construcción y subrogación en el préstamo; y en construcción y cancelación del préstamo) lo que implica un trato diferente y discriminatorio, a juicio de los recurrentes. La escritura de obra en construcción implica eximir a la Cooperativa de cumplir con su obligación y traslada al socio obligaciones y responsabilidades. A juicio de los recurrentes, el derecho del socio a recibir por su participación cooperativa los bienes que proporciona la Cooperativa no puede quedar en modo alguno supeditado al arbitrio de la mayoría.

La igualdad, siguen diciendo los recurrentes, se obtiene si se entrega a todos los socios cooperativistas sus viviendas terminadas y el coste de la unidad constructiva se reparte entre todos los socios cooperativistas en base a su cuota de participación atendiendo a la modalidad de vivienda que se ha de percibir y con exclusión de las mejoras introducidas por cada socio cooperativista a su costa.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, el documento 20 de los acompañados a la demanda, folios 35 a 49 de los autos, demuestra que o el socio, con los respectivos descuentos, o la Cooperativa se hacían cargo de las obras imprescindibles para obtener el certificado fin de obras y la cédula de habitabilidad, y se descontaban las que afectan a detalles de lujo o terminación de mejoras. En segundo lugar, se ajustaban las liquidaciones.

Evidentemente, el Plan refleja la necesidad de salir del punto muerto provocado por los conflictos con la constructora, con la que todavía tienen pendiente en ese momento un litigio. No se trata, digámoslo así, de la terminación normal del proceso de desarrollo de una promoción realizada a través de la fórmula cooperativa. De modo que, como ya decía el Juzgado, y ratificaba la sentencia recurrida, no se entiende vulnerado el principio de igualdad porque se tiene en cuenta la situación real de cada una de las viviendas, y en concreto las que se encontraban con obras pendientes de ejecutar, realizándose una valoración y liquidación de las obras en atención al estado de las viviendas, y asumiendo la Cooperativa las obras precisas para la obtención del certificado de fin de obra. Además de que, al existir un pleito pendiente con la Constructora, el resultado de dicho pleito afectaría a la liquidación definitiva que se realice a todos los cooperativistas. En definitiva, la igualdad entre los cooperativistas se obtiene en base a la valoración y liquidación que se hace de las obras que afectan a su vivienda, según el estado en que se encuentran, partidas pendientes de ejecución y estado de las mismas viviendas. Como se deduce del Plan (folios 39, 45, etc) a cada socio se le computa en el precio la obra que tiene ejecutada, descontándosele aquellas obras pendientes de hacer, pero solo si afectan a detalles de lujo o terminación de mejoras y ornato, ya que las obras imprescindibles para la obtención del certificado fin de obra se realizarán por la Cooperativa. Del mismo modo, no se descuentan, por asumirlas la Cooperativa, las obras que afectan a la seguridad, habitabilidad de las viviendas y a su funcionalidad.

La Sala entiende, al considerar la solución adoptada y la especial circunstancia en que se encontraba la Cooperativa, que hay que convenir con el Juzgado y con la Sala de instancia en que no puede considerarse en quiebra el principio de igualdad ni que se haya tratado de manera discriminatoria a unos socios respecto de otros, y que se da cumplimiento, de este modo, al menos sustancialmente, al objeto de la sociedad cooperativa, sin que pueda apreciarse vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 89 de la Ley de Cooperativas, respecto de los cuales, por otra parte, no se ha efectuado con precisión el acotamiento que permitiera un análisis más detenido en cuanto a los específicos preceptos que pudieran resultar infringidos. Por lo que el motivo ha de decaer.

QUINTO

Desestimadas las pretensiones deducidas por los recurrentes (artículo 398.1 LEC ), procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN seguido por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de D. Mauricio Y OTROS, contra la Sentencia dictada en 1 de abril de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 148/03, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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