SAP Madrid 898/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:9300
Número de Recurso1682/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución898/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00898/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1682/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 150/09

SENTENCIA Nº 898/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 7 de junio de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 150/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Manuel y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Que sobre las 1,30 h. del día 19.07.08 cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Melchor Fernández Almagro y Plaza Padrón, de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental, Marí Trini, en el transcurso de la cual le propinó varias bofetadas.

Como consecuencia de tales hechos la Sra. Fernández fue atendida por el SAMUR 112 en las inmediaciones del lugar sobre las 2 h. recogiéndose en el parte de asistencia "... Refiere haber sufrido agresión y dolor costal. Constantes normales ..." A la exploración actual no se aprecia lesión física aparente alguna. Refiere que fue derribada por los perros, al tirar estos de ella. " A la vista de las lesiones descritas se estimó que las mismas precisaron para su curación una asistencia facultativa y 1 día sin impedimento para sus ocupaciones habituales no restándole secuelas. " La Sra. Fernández no ejercita acción civil, fol. 46.

En el momento en que ocurrieron los hechos ambos mantenían una relación sentimental sin convivencia que al día de la fecha mantienen."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Manuel en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, de su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que ésta frecuente por un periodo de tres años.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, en el tiempo de que el condenado haya estado privado de libertad por ésta causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Celia Fernández Redondo en nombre y representación procesal de D. Luis Manuel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Probado y así se declara que sobre la 1:30 horas del día 19 de julio de 2008, el acusado Luis Manuel

, mayor de edad, con DNI número NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en compañía de su pareja sentimental, D. ª Marí Trini en las inmediaciones de la calle Melchor Fernández Almagro y la Plaza Padrón.

Ella cayó al suelo, por motivos ajenos al acusado, sufriendo problemas respiratorios (enferma de asma). El acusado le propinó dos bofetadas en la cara con ánimo de tranquilizarla. Acudiendo agentes de policía y el Samur, que tras asistir a Marí Trini, no constatan lesión.

No ha quedado acreditado que el acusado abofeteara a su pareja sentimental con ánimo de agredirla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, sentencia en fecha 26 de junio de 2009 por la que se condena al acusado Luis Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1º del Código Penal, se alza en apelación la defensa del acusado alegando vulneración al principio de presunción de inocencia. Al estimar que la sentencia se ha fundamentado única y exclusivamente en los testimonios de referencia de los agentes policiales.

Centrada así la cuestión, la adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada lo que exigiría una triple comprobación:

1) que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

2) que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

3) que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado. Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal (STS de 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuando los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR