SAP Madrid 522/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:6546
Número de Recurso439/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución522/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 439/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 522/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Olatz Aizpurua Biurrarena

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 21 de abril de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falco en representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 cuyo fallo es el siguiente:" Que debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento mercantil prevenido en el Art. 392 en relación con el Art. 390.1.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con la accesoria prevenida en el Art. 56.2 de dicho texto legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, condenándole igualmente a indemnizar a Metro de Madrid S.A con la cantidad de 42.10 euros y con expresa imposición de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso del cupón intervenido en autos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falco en representación de D. Agapito que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 23 de diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 14 de abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de abril de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "El día 20 de febrero de 2008, aproximadamente sobre las 16:30 horas, en la estación de metro de Almendrales de Madrid, y a petición del personal de metro de Madrid S.A Agapito, nacido el 20.2.72 en Ecuador, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en España, exhibió un abono transporte de la zona A normal con número de abonado RSW 707, mostrando igualmente un cupón correspondiente a dicho abono para el mes de Febrero de 2008 con nº 295034, que no había sido confeccionado de manera auténtica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega, en primer lugar, vulneración del derecho de defensa por no haberse tenido en cuenta el testimonio de la testigo por vía del 730 de la LECr. Y en segundo lugar, se indica que concurre error en la apreciación de las pruebas por entender que no hay prueba bastante para entender que el acusado fuese el autor de la falsedad del cupón de metro.

Prima facie, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Y en cuanto a la supuesto vulneración del derecho de defensa por no haberse tenido en cuenta el testimonio se debe indicar que la regla general consiste en que la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral debido a la fuerza de la inmediación como criterio de valoración (según los artículos 44 y 702 de la LECr ), salvo casos excepcionales por imposibilidad de la comparecencia personal del testigo al plenario en el que permite una sustitución que genere inmediación (STS 192/2009, de 24 de febrero ).

Así y en primer lugar, la llamada prueba anticipada en sentido propio ante el juez sentenciador cuando se prevea que no se podrá realizar en el juicio oral (artículo 657.3 de la LECr en el procedimiento ordinario y arts. 781.1.3 y 784.2 ).

En segundo lugar, la llamada "prueba preconstituida" o "anticipada en sentido impropio" ante el Juez de Instrucción, que se da en las pruebas testificales practicas en la fase sumarial que se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la...

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