SAP Madrid 120/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha24 Marzo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00120/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000213 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 14 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 872 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: AGENCY GROUP 55 SOL, S.L.

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez. .La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Ruperto y Dña. Diana, representados por la Procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano y asistidos del Letrado D. Jesús Rodríguez Hernández, y de otra, como demandado-apelante Agency-Group 55 SOL, S.L., representado por la Procuradora Dña. África Martín-Rico Sanz y asistido del Letrado D. José María Rocabert Marcet, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Ruperto y Dª Diana contra AGENCY-GROUP 55 SOL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín-Rico Sanz, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de fecha veintidós de junio de 2005 con número de referencia AG20.413, condenándose a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (19.700 euros), así como al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de enero de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de marzo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Agency Group 55 Sol S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 57 de Madrid con fecha 7 de octubre de 2.008, estimatoria de la demanda de nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y devolución de cantidades entregadas, interpuesta por los actores y hoy apelados D. Ruperto y Dª Diana, por los motivos que mas adelante se mencionarán.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, los actores, resumidamente exponían, que con fecha 22 de junio de 2.005 firmaron con la demandada un contrato de adquisición de derechos sobre periodos turísticos y una acreditación como socios preferentes, por un importe total de 19.700 euros que abonaron en su momento. Que el contrato incumplía lo establecido en el art. 1.2 de la Ley 42/98 según el cual "el régimen de aprovechamiento por turno solo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado", ya que no concretaba el objeto, ni especificaba la descripción del inmueble, ni la ubicación del mismo, ni los servicios comunes, ni las instalaciones de uso común, ni informaba sobre los derechos de desistimiento y resolución, ni individualizaba el turno turístico concreto sobre el que se adquiría el derecho pues solo hablaba de temporada roja-flexible, ni se les entregaron los anexos que figuraban en el inventario y en el mismo contrato. Que con fecha 12 de julio de

2.005, pactaron en escritura publica, de una parte dejar sin efecto la estipulación duodécima del contrato que preveía la anulación del contrato solo por causas justificadas y consensuadas con abono por los adquirentes de los gastos de anulación, y otra el derecho de los actores de darse de baja o traspasar la titularidad siempre que lo comunicaran con cuarenta días de antelación al 30 de julio de 2.006, encargándose en este caso la empresa de buscar personas a las que pudiera interesar el traspaso. Que el 15 de marzo de 2.006 remitieron burofax a la demandada resolviendo el contrato conforme a lo pactado, pero esta se limitó a acusar recibo para la gestión de reventa, sin acceder a la resolución ni procedió a devolverles el dinero entregado. Por todo ello interesaban la nulidad del contrato o subsidiariamente la resolución del mismo por incumplimiento de la demandada con devolución en ambos casos de los 19.700 euros entregados.

La demandada, también resumidamente se opuso alegando que la cantidad entregada por los actores fue de solo 16.217,13 euros, pues el resto lo recibieron en regalos por la diferencia. Que contrariamente a lo que alegaban, el objeto del contrato estaba perfectamente especificado en el contrato. Que el contrato estaba compuesto por un cuerpo principal y cinco anexos, que se estipuló expresamente, formaban parte del contrato, en los que se indicaba la descripción, ubicación de los inmuebles, así como el inventario y los derechos de desistimiento y resolución, aunque en todo caso, la falta de alguna de dichas menciones solo podría dar lugar a la resolución del contrato en el plazo de tres meses, pero no a la anulación del mismo. Que el acuerdo notarial de 12 de julio de 2.005 no suponía una restricción en la capacidad de resolución y que lo que se acordó fue que transcurridos diez meses podrían optar entre darse de baja o traspasar su titularidad previa comunicación con una antelación de cuarenta días al 30 de julio de

2.006 encargándose la demandada de las gestiones del traspaso. Que los demandantes enviaron un burofax con fecha 15 de marzo de 2.006 declarando acogerse al pacto cuarto del contrato, que evidentemente se refería al contrato de socio preferente que establecía que una vez realizado por los socios dos turnos vacacionales y transcurridos doce meses podrían pedir que se les gestionara la reventa, sin acogerse por tanto a ninguno de los acuerdos pactados notarialmente el 12 de julio de 2.006 dejando transcurrir el plazo para hacerlo. Que los actores pedían la nulidad del contrato por defectos formales (que además de no existir solamente facultaban en su caso para pedir la resolución del contrato durante tres meses), por vicios del consentimiento (que además de no concretarse solo facultarían para pedir la anulabilidad del contrato, y por indeterminación del objeto (pero el art.1.6 de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles permitía que el objeto del contrato fuera determinable) y prueba de ello es que los demandantes lo usaron en dos ocasiones. Que de la precitada cláusula cuarta de ningún modo podía desprenderse la existencia de un periodo de prueba, ni de un compromiso de recompra, ni de garantía de reventa, sino tan solo el compromiso de gestionar la reventa.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En las alegaciones de su recurso la apelante,...

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