SAP Madrid 356/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:14400
Número de Recurso859/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0085086

Recurso de Apelación 859/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 842/2014

APELANTE: INTERNATIONAL OFFICES PARK S.L.

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: MYRTIA SA

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 842/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de INTERNATIONAL OFFICES PARK S.L. como parte apelante, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN contra MYRTIA SA como parte apelada, representada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por INTERNATIONAL OFFICES PARK SL representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Senin contra MYRTIA SA representada por el Procurador

D. Joaquín de Diego Quevedo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INTERNATIONAL OFFICES PARK S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la mercantil hoy apelante reclama la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 11 de octubre de 2011, y de la hipoteca que garantiza el préstamo, por vicio en el consentimiento -dolo-, y por considerarlo usurario, declarándose como consecuencia de tal nulidad la liberación de la actora del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del mismo, subsidiariamente la obligación de restituir solo la suma efectivamente recibida de 412.500 euros, incluida la cantidad retenida para atender los gastos de escritura, o 420.233,53 euros, incluyendo además de la anterior, la retenida para levantar las cargas reconocidas, o 437.883,39 euros para el caso que de contrario se acreditase el levantamiento de todas las cargas de la finca, y subsidiariamente, la obligación de entregar a la demandada tan solo el capital del préstamo de 635.600 euros. Basaba tales pretensiones en el hecho de que la sociedad actora, con motivo de una situación angustiosa, y debido a una imperiosa necesidad de liquided, tras varias conversaciones es convencido por el apoderado de la demandada para formalizar el referido préstamo hipotecario de capital privado, por el que se le entregaría la cantidad de 400.000 euros, sin perjuicio de que dicho importe no se corresponda con el que se hace constar en la escritura notarial suscrita al efecto, señalando que se le entregaron los dos cheques nominativos que se indican en la escritura, por importes de 350.000 euros y 50.000 euros, pero no llegó a recibir el tercero de ellos por importe de 197.716,61 euros, ni las dos cantidades retenidas por el prestamista -12.500 euros para gastos de escritura e inscripción registral, y 25.383,39 euros para gastos del levantamiento de las cargas de la finca, señalando la demandante que en todo caso éstos ascenderían, como mucho, a 7.733,53 euros. En segundo lugar aduce en la demanda que los intereses del préstamo son usurarios pues se pactaron como intereses ordinarios la cantidad de 63.560 euros al tipo del 10% anual, y además se estipuló un interés de demora del 28% anual, hasta el momento del pago efectivo, y además un tipo de interés anual equivalente del 13%. Continuaba alegando la demandante que el préstamo resultó impagado a su vencimiento -1 año después de su suscripción-, consciente del engaño sufrido y de su carácter usurario, motivo por el que la demandada presentó demanda de ejecución el 21 de febrero de 2013, -cuatro meses después del vencimiento-, en reclamación de 714.136,54 euros de principal e intereses devengados, más 214.240,96 euros estimados para intereses y costas de la ejecución, solicitando que se procediera a la subasta de la finca de su propiedad, tasada en 900.000 euros, conociendo de dicha demanda el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, celebrándose la subasta el 13 de febrero de 2014, sin que por su parte tuviera conocimiento de tal procedimiento, habiendo solicitado la aquí demandada su adjudicación por el 50% del valor; señalando que ante este abuso tuvo que interponer querella por los delitos de falsedad en documento público, apropiación indebida y estafa, cuya admisión a trámite fue denegada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.

Por su parte la entidad demandada se oponía a la demanda alegando en síntesis que no existía relación de confianza con el representante de la actora, no teniendo que convencer de nada al mismo en relación con la formalización del préstamo, dado que la situación de mercado y la restricción de crédito existente en ese momento, hacía que la demanda de dinero fuera muy superior a la oferta. Señala que las condiciones del préstamo son las reflejadas en la escritura pública, en la que consta el detalle de los medios de pago, solicitando la prestataria, por necesidades financieras, que se hiciera de esa manera. En cuanto al cheque al portador de 197.716,61 euros indica que fue hecho efectivo por el representante de la actora -Sr. Horacio -que necesitaba ese importe en metálico, siendo emitido al portador por ser la única forma de disponer del mismo en ese mismo día, viéndose obligada a rellenar el formulario S1 exigido por la Agencia Tributaria. Por tanto aduce que el motivo de la demanda es dilatar el pago, pues de lo contrario no hubiera esperado más de dos años para plantearla, señalando que tras el impago del préstamo a su vencimiento y al no atender

las reclamaciones extrajudiciales, y ya en trámite el procedimiento de ejecución hipotecario, el demandante interpuso querella criminal cuyo objetivo era paralizar la subasta, y al ser desestimada su admisión, solicitó la nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria que también fue desestimada, motivo por el que interpuso la demanda iniciadora de las actuaciones en primera instancia, solicitando la suspensión del procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil, que fue estimada. Por otro lado la demandada en su contestación hacía relación de las cantidades retenidas, con liquidación de los gastos llevados a cabo, de los que manifiesta existe un saldo a su favor de 2.142,34 euros. En lo que se refiere a la calificación de los intereses como usurarios, señala que estando fijado el interés legal del dinero en el 4% anual, estableció unos intereses remuneratorios de 2,5 veces el interés legal del dinero, que dado el perfil de riesgo de impago de la demandante, es absolutamente razonable, y dentro de lo establecido en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, señalando que no se puede mezclar el interés remuneratorio con la TAE, ya que ésta incluye otros conceptos. En cuanto a los intereses de demora pone de relieve que la reciente regulación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha clarificado las tasas de interés, sin embargo señala que la misma no es aplicable ya que el prestatario no es un consumidor, y porque el destino del préstamo no era para la adquisición de una vivienda habitual; además manifiesta que el demandante en la ejecución hipotecaria no solicitó incidente extraordinario de oposición por posibles cláusulas abusivas. En todo caso indica que no ha realizado liquidación de intereses de demora en la ejecución, ya que el importe de adjudicación no cubre siquiera el principal del préstamo.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que no se acredita la concurrencia de dolo en la contratación cuya nulidad se pretende, añadiendo que no se prueba por la demandante el hecho aducido en la demanda de no haber percibido la cantidad de 197.716,61 euros correspondientes al cheque al portador reseñado en la escritura pública. Por otro lado estima que la falta de rendición de cuentas por la demandada respecto a las retenciones acordadas en el contrato, no determina la nulidad pretendida. Finalmente la Juzgadora a quo tampoco consideró los intereses pactados como usurarios, en atención a las circunstancias concurrentes.

La apelante, demandante en la instancia, combate la Sentencia recurrida volviendo a alegar las mismas razones y argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, articulándolas en dos motivos, a saber, en primer lugar la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 11 de octubre de 2011 por dolo; y, en segundo lugar, la nulidad del contrato de préstamo por usurario.

La apelada en su escrito de oposición...

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