SAP Madrid 45/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2010:4795
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 81/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3776/05

SENTENCIA Nº 45/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

  1. RAFAEL MOZO MUELAS

  2. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 26 de Marzo de 2010.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo 81/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida de oficio por un delito de alzamiento de bienes contra Aureliano natural de Almonacid de Zorita, nacido el día 3 de agosto de 1946, hijo de Francisco y Emilia, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y contra Ana natural de Madrid, nacida el 9 de Octubre de 1973, hija de Antonio y de Maria Nieves, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Zurdo Garay-Gordovil; como acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado D. José Vicente Galiana Chacon y los acusados representados por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y defendidos por los Letrados Dª. María Luz Arenal Velasco y D. Juan Carlos Martín del Monte respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones calificando los hechos de delito de alzamiento de bienes del art.257-1 y 2 del CP, del que responden los acusados en concepto de autores. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a los acusados la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP. El acusado responderá de dos tercios de las costas y la acusada de un tercio. El acusado deberá indemnizar a Caja Madrid en 153.989,41 euros, debiendo acordarse la nulidad de las tres escrituras otorgadas en fraude de acreedores.

SEGUNDO

La Acusación Particular, eleva a definitivas y califica los hechos de delito de alzamiento de bienes del art.257 del CP del que responde el acusado en concepto de autor y la acusada en concepto de cooperadora necesaria. Concurre la circunstancia agravante de responsabilidad del art.23 del CP . Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 90 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP y a la acusada la pena de 3 años de prisión y multa de 15 meses con la misma cuota diaria y la misma responsabilidad personal subsidiaria así como pago de costas. Procede decretar la nulidad de las compraventas de 25 y 31 de Julio de 2.000 respecto de las fincas NUM003 del RP de Pastrana, finca 4.000 del RP 34 de Madrid y 86.388 del RP 21 de Madrid.

TERCERO

La Defensa de Aureliano : solicita la absolución y alternativamente la aplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas del art.21-6 del CP ; la defensa de Ana : alega la prescripción del delito de alzamiento de bienes, solicita la absolución del mismo y alternativamente la aplicación de la circunstancia analógica del art.21-6 del CP .

HECHOS PROBADOS

El día 14 de Julio de 2.000 Caja Madrid y AMUCA S.A. representada por Aureliano, nacido el día 3-8-1.946 y sin antecedentes penales, en calidad de Administrador Único, firmaron la póliza de crédito nº

6.233.391/40 por importe de 150.253,02 euros (25 millones de pesetas en la fecha). Fueron fiadores solidarios de esta operación el propio Aureliano, con carácter personal, y la sociedad MUFER 25 S.L., cuyo Administrador Único era el mismo acusado.

Aureliano, con el fin de eludir la devolución del crédito, a la que venía obligado, vendió en escritura pública de 31 de Julio de 2.000, otorgada ante el notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas, la nuda propiedad de una vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Almonacid de Zorita (Guadalajara), finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Pastrana, a su hija Ana, nacida el día 9-10-1.973 y sin antecedentes penales.

Ana también participó, con la finalidad de ayudar a su padre a eludir el pago de las deudas contraídas, en estas dos operaciones: Aureliano, actuando como Administrador Único de MUFER 25 S.L. vendió en escritura pública de 25 de Julio de 2.000, otorgada ante el notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas a su hija Ana, quien actuaba como Administradora Única de MUBRAN 25 S.L., un local propiedad de MUFER 25 S.L. destinado a oficina situado en la planta primera de la C/Bravo Murillo 359 de Madrid, finca registral nº 4.000 del Registro de la Propiedad 34 de Madrid.

En escritura pública de 25 de Julio de 2.000, otorgada ante el mismo notario de Madrid, Aureliano, de nuevo actuando como Administrador Único de MUFER 25 S.L., vendió a su hija Ana, quien volvía a representar a MUBRAN 25 S.L. como Administradora Única, la plaza de garaje nº 12 situada en la planta sótano primero de la C/Luis Salazar 14 de Madrid, finca registral nº 86.388 del Registro de la Propiedad 21 de Madrid, originalmente propiedad de MUFER 25 S.L.

Aureliano incumplió la obligación de pago asumida en la póliza de crédito nº 6.233.391/40, por lo que Caja Madrid formuló contra él, AMUCA S.A. y MUFER 25 S.L., demanda de juicio ejecutivo que fue admitida a trámite en auto de 29 de Octubre de 2.001 en el procedimiento 810/2.001 del Jdo. de Primera Instancia 15 de Madrid, en el que no se han podido hallar bienes de los demandados para hacer frente a la cantidad reclamada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El T.C.tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº 11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: "El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" . Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia""De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse".

De acuerdo con este principio acusatorio, el tribunal absuelve a ambos acusados del delito de estafa de los arts.248 y 250-6 por el que sólo el Ministerio fiscal formulaba acusación, al haber sido retirada esta calificación de las conclusiones definitivas.

SEGUNDO

La defensa de Ana ha planteado una cuestión previa referente a la prescripción del delito de alzamiento de bienes que se le imputa, al haber transcurrido más de cinco años desde los hechos objeto de acusación y la fecha en la que su defendida fue citada a declarar en el Jdo. de Instrucción.

No es posible considerar prescrito el delito penado en el art.257 del CP, en relación a la Sra. Ana, por las razones alegadas por su defensa.

En efecto, el plazo de prescripción del delito sancionado en el art.257 del CP (con penas de hasta 4 años de prisión y 24 meses de multa) es de 5 años, de acuerdo con el art.131 del CP, que debe ser computado desde le fecha de comisión del delito hasta el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable (art-132-2 del CP ).

En el caso concreto examinado la fecha de comisión del delito debe ir referida a la fecha de la última escritura pública de compraventa otorgada entre padre e hija, que sería la de 31-7-2.000, en la que se vendió la nuda propiedad de una vivienda en Almonacid de Zorita.

El dies ad quem para el cómputo de la prescripción, interrumpida en el momento en que el procedimiento se dirige contra la Sra. Ana, no es la fecha en la que es citada en el procedimiento o se le notifica el mismo, como se afirma por su defensa, sino la fecha en que se dicta el auto de admisión a trámite de la querella interpuesta también contra esta acusada, que es de 13-7-2.005.

Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que una consolidada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha venido considerando que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el tramite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento; las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.

La misma jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha venido entendiendo que la prescripción se interrumpe por dirigirse el procedimiento contra el culpable desde el momento en que se formula querella o denuncia...

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