SAP La Rioja 97/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:332
Número de Recurso458/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00097/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2008

JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ /

S E N T E N C I A Nº 97 de 2010

En LOGROÑO, a 31 de Marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, Procedimiento Abreviado nº 195/2008, de que deriva el Rollo de Apelación nº 458/2009, seguida por delito de contra D. Nemesio, D. Victorio, Arsenio E Emiliano, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, reprensado y defendido por el Abogado del Estado y EL MINISTERIO FISCAL, siendo apelados los acusados, representados por la procuradora Dña. María Teresa León Ortega; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la expresada sentencia de fecha de 22 julio de 2009 es del siguiente tenor: "debo declarar y declaro la libre absolución de los acusados D. Nemesio, D. Victorio, Arsenio E Emiliano, de los delitos de Usurpación, Alteración del interés, Daños Amenazas y Coacciones, de los que han sido acusados, y de oficio las costas procesales". TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa y por el Ministerio Fiscal, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa y por el Ministerio Fiscal, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño que absolvía a don Nemesio, don Victorio, don Arsenio e Emiliano de todos los delitos por los que venían acusados.

Por razones de sistemática en la exposición, procede iniciar el estudio de los recursos formulados comenzando por el interpuesto por el Ministerio Fiscal. Solicita el Fiscal la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los acusados como autores de un delito de usurpación de bienes inmuebles previsto en el artículo 241.1 del Código Penal . Entiende que queda acreditado la titularidad del Ministerio de Defensa sobre los caminos a través de los cuales circulaban los camiones que utilizaban los empresarios acusados y que éstos, pese conocer esa propiedad, continuaron atravesando dichos caminos usurpando esta manera un derecho real ajeno, toda vez que con ello se impedía a los militares el uso para que el que se destinada a la finca cual era la realización de maniobras y entrenamiento militares. Asimismo considera acreditado el uso de violencia e intimidación para cometer los hechos, no existiendo duda de la ajeneidad del derecho real usurpado.

SEGUNDO

La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 . Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre, AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo .

En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 CEDH "no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver".

TERCERO

En definitiva, la doctrina Jurisprudencial señala la imposibilidad de revisión de las pruebas personales se sustenta en el principio de inmediación que permitió al Juzgador de Instancia formar su convicción mediante la apreciación de aspectos y matices de las mismas, que ya son irrepetibles, y que escapan a su percepción por La Sala en esta alzada. Esta doctrina sumamente limitativa para la revisión de estas prueba en supuestos de pruebas incriminatorias en casos de sentencias condenatorias, que solo permiten al Tribunal de apelación valorar si dicha prueba ha sido validamente obtenida y si es suficiente, desde la perspectiva del derecho de presunción de inocencia, para sustentar un fallo condenatorio, se ve totalmente constreñida en los supuestos, en que se pretende por la recurrente que la revisión se realice para modificar los hechos declarados probados y sostener con dicha revisión la condena de un acusado absuelto, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos veda en absoluto, pues para ello es preciso que se practique la prueba nuevamente en su presencia, supuesto muy excepcional que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

CUARTO

Con carácter previo debe significarse que para la resolución del recurso de apelación formulado debe partirse de las limitaciones que la valoración de la prueba personal practicada en el juicio se impone en esta alzada.

El delito de usurpación se encuentra tipificado en el art. 245.1 del Código Penal dispone «1 . Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. Tal y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 270/2007, de 12 de marzo, el concepto de "usurpación " abarca, por un lado, la «ocupación» de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana. Por ocupación se entiende...

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