SAP La Rioja 114/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:161
Número de Recurso108/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100115

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001640 /2009

SENTENCIA Nº 114 DE 2010

En la ciudad de Logroño a veintidós de marzo de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 1640 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 108 /2010, en los que aparece como parte apelante SEGUROS AXA SEGUROS AXA representada por la procuradora Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como apelado la ASOCIACION CAZADORES SAN MIGUEL, CLUB DEPORTIVO AGRICULTORES DE FUENMAYOR representada por el procurador D. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistido por el Letrado D. RAFAEL DÓRS LOIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por SEGUROS AXA contra ASOCIACIÓN DE CAZADORES DE SAN MIGUEL Y CLUB DEPORTIVO AGRICULTORES DE FUENMAYOR.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, que recoge el pronunciamiento al que se ha hecho referencia, es objeto de recurso de apelación por la parte demandante en el procedimiento, la mercantil aseguradora "SEGUROS AXA". La pretensión deducida tiene por objeto en este caso la reclamación de los daños materiales, por importe de 1.336,32 euros, producidos en el vehículo marca Toyota Corolla, matrícula ....-NSH, que es propiedad de don Julián, y que se ocasionaron en el accidente de circulación ocurrido el día 27 de julio de 2008, en la Autopista de Peaje A-68, punto kilométrico 118, junto a la salida de Navarrete. El accidente se describe en la demanda como producido cuando, de forma repentina, el vehículo colisionó con un jabalí que irrumpió en la calzada. Don Julián tenía concertada una póliza de aseguramiento con la compañía ZURICH, con cobertura de daños propios, y ZURICH, tras el abono de la cantidad indicada, reclamó judicialmente este importe a la mercantil "SEGUROS AXA", en el juicio verbal núm. 1557/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, procediéndose al abono de la indemnización por parte de la demandante, en su condición de aseguradora de la "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA SA". A partir de ello, por su parte, se solicitó informe a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quien informó de los terrenos acotados más próximos a este punto, resultando entre ellos el Coto núm. LO-10.193, del que es titular la demandada "Asociación de Cazadores San Miguel" de Navarrete, con aprovechamientos de caza menor y mayor, con las especies de corzo y jabalí, y el coto núm. LO-10.012, del también demandado "Club Deportivo Agricultores Torres" de Fuenmayor, en este caso con aprovechamiento cinegético de caza menor. Se dice que los hábitat de ambos cotos no son excluyentes para la presencia de jabalí en los mismos, y que no existen en ellos barreras, ni naturales ni artificiales, que resulten infranqueables para estas especies cinegéticas (en lo que al acceso a las vías públicas se refiere) y se imputa a los acotados una deficiente adopción de medidas de seguridad para evitar una situación peligrosa derivada de la irrupción de tales animales en la calzada.

Siendo la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de sus pretensiones, la recurrente "SEGUROS AXA" entiende infringido lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, entendiéndose que la concesionaria tiene una responsabilidad cuasi- objetiva frente a sus usuarios, determinada por la obligación que tiene de adoptar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar el que no se produzcan daños a sus usuarios, pero que la Ley de Caza de La Rioja y el artículo 14 de su Reglamento establecen como zonas de seguridad aquéllas en las que deben establecerse medidas precautorias y en ellas, incluso en lo que se refiere a las autopistas, deben de ser adoptadas. Se resalta la especial frecuencia con la que se han producido accidentes de circulación provocados por animales procedentes de estos dos cotos de caza, la ausencia de medidas precautorias y la falta de aportación por parte de las dos demandadas de los planes técnicos de sus respectivos acotados correspondientes al año 2008. A partir de todo ello se solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se acuerde la estimación de la demanda, con condena a las demandadas al pago a la actora de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

En materia de responsabilidad imputable a cotos de caza han sido dictada numerosas resoluciones por esta Sala, entre las que ha de ser citadas las Sentencias 183/2000 de 6 de abril, 227/1999 de 5 de mayo, y la 361/1998 de 9 de julio, esta última referida también a aprovechamientos cinegéticos de caza menor. En otras posteriores se aborda igualmente la cuestión, la 18/2003 de 30 de enero y la 136/2003 de 16 de septiembre y la 43/2004 de 23 de febrero, y otras muchas hasta la de 25 de mayo de 2009. En ellas todas ellas se afirma que la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes. La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador. No obstante, es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (SSTS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso.

En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras). En estas resoluciones se destaca que la responsabilidad pretendida se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 de la Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971 de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que...

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