SAP León 119/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2010:415
Número de Recurso383/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100909

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000251 /2008

RECURRENTE : LA RECORBA S.L.

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO

Letrado/a : LUIS LOBATO POZUELO

RECURRIDO/A : María Consuelo

Procurador/a : MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Letrado/a : MARIA PILAR PEREZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 119/2010

Iltmos. Sres. Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Veintinueve de Marzo de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil LA RECORBA S.L., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Escanciano y dirigida por el letrado D. Luis M. Lobato, y parte apelada Dª. María Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Fernández Rey y dirigida por la letrada Dª. Pilar Pérez Pérez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cistierna, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Doña María Consuelo contra la parte demandada, la Mercantil APARTAMENTOS LA RECORBA S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de servidumbre de paso para peatones y vehículos de carga y descarga, que grava la finca propiedad de la actora a favor de la colindante, que consta en las escrituras públicas de 22 de agosto y 18 de septiembre de 2003 y la de 18 de marzo de 2004, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a su no utilización y a la realización de cuantas obras sean necesarias para hacer efectiva su no utilización, ordenando cancelar su inscripción para lo cual LÍBRESE mandamiento al Registro de la Propiedad de este Juzgado de Cistierna. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 26 de marzo de 2.009, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Marzo de 2.010 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de extinción de una servidumbre de paso a través del portalón de la vivienda de la parte actora.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la demanda planteada y declara la falta de utilidad de la servidumbre que motiva su extinción.

En el escrito de recurso se alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas planteando nuevamente en segunda instancia la cuestión relativa a la aportación extemporánea de documentos y de informe pericial por la parte actora con infracción de los artículos 265.1 y 337.1 de la LEC, argumentando seguidamente que la servidumbre trae causa de lo prevenido en el artículo 541 del CC y que consta en escritura pública de compraventa aceptada por la actora que de hecho está impidiendo su utilización, tratándose de una servidumbre voluntaria que la propia demandante aceptó cuando adquirió su propiedad y pretende negar cinco años más tarde.

SEGUNDO

Aportación documental y pericial: Indefensión.

Los principios procesales de audiencia, igualdad de partes y contradicción, requieren un delicado equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, que se regula en detalle en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial por lo que se refiere al deber de aportar los documentos en que las partes funden su derecho; obedeciendo las normas procesales a la finalidad de salvaguardar aquellos principios y no a crear subterfugios de carácter procesal para que ganen los litigios quienes no tienen razón.

El artículo 265.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a toda demanda habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho, precepto desde luego aplicable al juicio verbal en el que la parte actora ha de acompañar a su demanda los documentos en los que funda su derecho, a fin de permitir a la parte demandada acudir al acto del juicio con la debida preparación. La obviedad de esta cuestión evita mayores comentarios pues resulta claro que la parte actora no acompañó con su demanda ninguno de los documentos que mencionaba en su escrito inicial y en los que basaba su petición.

Sin embargo, la clave para resolver la cuestión es la consideración de si se ha afectado de forma relevante al derecho de defensa de la parte demandada, y en este sentido estimamos que la alegación de infracción de normas procesales no tiene otro contenido que el meramente formal, insuficiente a falta de verdadera indefensión, para declarar la nulidad de lo actuado, que por otra parte ni siquiera ha sido solicitada. Resulta que los documentos a que se refiere la parte demandada como aportados indebidamente en el acto del juicio, sobre todo los citados con los números 1 (vídeo del procedimiento anterior), 6 y 7 (hijuelas), no son de los que apoyarían la acción ejercitada ya que solicita la extinción de una servidumbre por falta de utilidad cuando las partes están conformes con los hechos básicos de la cuestión y parten de la existencia de dicha servidumbre. Al mismo tiempo, es la propia demandada la que presenta las escrituras de fechas 18 de septiembre de 2003, 22 de Agosto de 2003 y 18 de marzo de 2004, en las que se hace constar la existencia de la servidumbre litigiosa. La concurrencia de un procedimiento anterior en el que se desistió ya finalizado de la misma pretensión es otro motivo más para considerar la ausencia de una situación de indefensión pues los documentos eran conocidos por los litigantes. Por último, la Sentencia de Primera Instancia no tiene en consideración ni menciona ninguno de los documentos citados en la demanda, especialmente los documentos 1, 6 y 7, en cuya presentación extemporánea basa la parte recurrente su alegación de infracción procesal.

Iguales razonamientos son válidos en relación con la falta de mención en la demanda a la aportación posterior de un informe pericial pues la vista de Juicio Verbal se suspendió para permitir el traslado a la otra parte y evitar cualquier situación de indefensión, habiendo quedado la mera infracción del contenido del artículo 337.1 LEC en una cuestión sin trascendencia pues además dicho informe resulta totalmente inocuo pues ni siquiera se menciona en la argumentación de la Sentencia recurrida ni fundamenta el recurso interpuesto.

Y siendo la verdadera discusión de índole jurídica no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada por la aportación documental realizada en el acto del juicio ni por la presentación del informe pericial del que recibió traslado previo, pues ninguno de los documentos ni el informe pericial han sido tenidos en consideración en la Sentencia recurrida ni se van a valorar en esta alzada.

TERCERO

Origen de la Servidumbre: Voluntaria o Legal.

Debemos recordar el contenido de la Sentencia de fecha 1 de abril de 2008 dictada por esta misma Sección primera en la que basa la parte actora su pretensión y que comienza señalando que "ha de tenerse cuidado cuando se trata de extinguir una servidumbre voluntaria que se rige por el contenido del propio título que las crea. Como ya se...

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