SAP Jaén 72/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:168
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 72

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCIA PEREZ

En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1382/07, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 36/2010, a instancia de Torcuato y SOKA GAKKAI INTERNACIONAL-USA (SGI-USA), representados en ambas instancias por la Procuradora Dª. María Luisa Fuentes Alonso y defendidos por la Letrada Dª. Macarena Plaza Vela contra Dª. Piedad, Dª. Aurora, D. Edemiro Y Dª. Loreto, representados en ambas instancias por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. Carlos Jiménez Sánchez-Cañete.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Jaén con fecha 27 de Abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada en representación de D. Torcuato y SGI-USA, contra Dª. Piedad, Dª. Aurora, D. Edemiro y Dª. Loreto, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones de la demanda; todo ello, sin hacer imposición sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por los demandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos penales que pesan sobre este Tribunal. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción por la que se solicitaba la declaración de la validez del testamento aportado con la demanda, otorgado por Dª Consuelo el 6-7-92 ante el Sr. Notario de Illinois, Estados Unidos, Robert J. Zapolis y en consecuencia se declare como únicos herederos testamentarios a D. Torcuato y a la Soc. S.G.I., declarando en consecuencia la nulidad del auto de declaración de herederos dictado en expediente nº 1113/2006, en el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Jaén, así como los actos jurídicos basados en dicha declaración.

Dicho pronunciamiento absolutorio lo basa, tras la exposición de las respectivas posiciones de las partes así como los antecedentes del litigio, en la doctrina contenida en la STS de 30-4-08, única de nuestro alto Tribunal que trata la figura del Trust anglosajón, de la que extrae la definición de dicha figura, su reconocimiento en los distintos países a través de la adhesión Convenio de la Haya de 1-7-85 y la falta de suscripción del mismo por parte del Estado español, los elementos que han de concurrir en dicha institución para ser considerada como tal, razonando que ante la invalidez con que sanciona -según expone- la citada sentencia tal figura del Trust ante la ausencia de norma española de derecho material que la regule, siendo válido el mencionado testamento en cuanto a su forma por observar la prevista en el país de su otorgamiento, no se puede concluir lo mismo en cuanto a su contenido, sobre la base en esencia de que -pese a declarar conforme al art. 9.1 Cc, que la Ley aplicable es la Española, por tener la causante dicha nacionalidad-, se ha de acreditar la existencia de una declaración de herederos conforme al Derecho que ha dado vida al testamento y teniendo este como complementario el referido Trust constituido con la misma fecha también por la causante, en el que lo que se nombran son beneficiarios, que no tienen la condición de herederos, no cumplió la parte actora la carga de acreditar el contenido del Derecho Americano para poder comprobar si en el mismo aquellos tienen también tal consideración.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los actores, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de la prueba de la voluntad del testador, aunque realmente lo que denuncia es la infracción de la norma de derecho internacional privado contenida en el art. 9.8 Cc citado por la evidente contradicción en que se incurre en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida que acabamos de exponer, argumentando en resumen que resultando claramente de la documental aportada con la demanda y fundamentalmente de los docs. 4 y 6, que la voluntad de la testadora fue la de instituirlos herederos, en una proporción de 1/10 parte para su cuñado D. Torcuato y 9/10 partes de sus bienes para la sociedad Soka Gakkai International-USA, siendo la decisión impugnada contraria a las normas sobre la sucesión testamentaria contenidas en el Código Civil, que son las aplicables como la propia sentencia admite en principio aunque contradictoriamente más tarde desestime las pretensión de la declaración de validez del testamento presentado por la falta de acreditación del contenido del derecho Americano, en trascripción errónea de la STS de 30-4-08 citada, pues en la misma se refería a un causante con nacionalidad Norteamericana y no Española como es el caso, de modo que en definitiva, no teniendo la causante herederos forzosos, tenía una absoluta libertad para testar a favor de quien quisiese y así lo hizo designando como herederos a los antes referidos por remisión a los beneficiarios del Living Trust o fideicomiso en vida pese a que este no estuviese vigente al tiempo de su fallecimiento. En todo caso añade, de forma subsidiaria y de considerarse que debiera probarse la validez material del testamento conforme al Derecho Americano, con los docs. nº 7 y 8 de la demanda así lo justificaban en cuanto que se trata de una Orden Judicial dictada por los Tribunales del Condado de Cook, en la que a virtud de las disposiciones del discutido testamento se nombraba Albacea Universal al Sr. Torcuato, respondiendo así a la solicitud de ejecución testamentaria iniciada por el mismo.

Por su parte los demandados en su escrito de impugnación, insisten en la falta de validez del testamento, porque el mismo no contiene designación expresa de herederos ni de legatarios contraviniendo el orden público español, argumentando al respecto que el Living Trust aportado como doc. nº 6 de la demanda al que se remite aquel, designa a los actores no como herederos sino como beneficiarios y si el mismo carece de validez en España, igualmente carece de eficacia el supuesto nombramiento de herederos que por remisión al mismo se efectúa, siendo en todo caso además dicha designación nula por no cumplir los requisitos prescritos del art. 672 Cc, regulador del testamento per relationen. En segundo lugar opone la falta de acreditación de que el testamento discutido sea el último otorgado por la causante al no constar y no haber suscrito EE.UU. el Convenio de Basilea de 16-5-72 sobre el Registro de Actos de Última Voluntad.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y para la resolución de la cuestión planteada habremos de partir de los hechos declarados probados y que aparecen como indiscutidos por las partes:

  1. - Que con fecha 6-7-92, Dª Consuelo, de nacionalidad española otorgó testamento firmado, publicado y declarado ante Notario y dos testigos de conformidad con la legislación del Estado de Illinois (EE.UU)en el que declaró estar casada con D. Hugo . y no tener hijos vivos ni fallecidos; igualmente y como complemento de dicho testamento, con igual fecha, creó un Loving Trust con la denominación de Hugo, por el que en general a través de dicha institución y formando un patrimonio separado, establecía las reglas de la administración del patrimonio ganancial y del suyo propio durante su...

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