SAP Las Palmas 22/2020, 27 de Enero de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:2188
Número de Recurso310/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000310/2019

NIG: 3500443220150013595

Resolución:Sentencia 000022/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Apelante: Flor ; Abogado: Juan Guzman Palomino; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

Perjudicado: Gloria

Perjudicado: Marino

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 27/1/2019

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 310/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra D.ª Flor ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud

    del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado con fecha 12/2/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 12/2/2019 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Flor, como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, en concurso ideal con un delito DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de TRES AÑOS y la pérdida de vigencia del permiso, lo cual deberá ponerse en conocimiento del organismo de tráfico oportuno, y las costas. "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 27/2/2019 se interpuso recurso de apelacion por la defensa de la acusada Flor con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto firme de fecha 18/11/2019 y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:"Resulta probado y así se declara, que la acusada, Flor, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 8 de octubre de 2015, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, condujo el vehículo Opel Corsa con .... WZM propiedad de la empresa Canary Island Car S.L. y con póliza de seguro obligatorio en vigor en la fecha de los hechos concertada con la compañía aseguradora Mapfre Familiar, por la carretera LZ-2 punto ( ArrecifePlaya Blanca), en el término municipal y partido judicial de Arrecife, cuando a la altura del punto kilométrico 3,300, dicho vehículo impactó con su parte delantera contra la parte trasera del vehículo Mercedes-Benz con matrícula JV-....-IP propiedad de Marino y con póliza de seguro obligatorio en vigor en la fecha de los hechos concertada con la compañía de seguros Liberty Seguros, que se hallaba detenido en el margen derecho de la citada vía, ocupando el arcén y perfectamente señalizado con el triángulo de señalización de peligro y luces puestas, ya que se encontraba averiado, encontrándose en su interior la conductora Gloria .

A causa de dicha ingesta la acusada no realizó ninguna maniobra evasiva colisionando con su parte delantera con la parte trasera del vehículo Mercedes-Benz. Al lugar del accidente acudieron dos agentes motorizados de la Guardia Civil de Tráfico, uno de los cuales, el agente NUM001, observó en la acusada evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, pues tenía fuerte olor a alcohol, deambulación zigzagueante e inestable, comportamiento impulsivo e imprevisible, la cual se negó a practicar la prueba de alcohol en aire aspirado cuando se lo propuso este agente antes de subir en la ambulancia para su traslado al centro hospitalario.

En el Hospital General de Lanzarote se practicó a la acusada Flor, un análisis de sangre con fines terapéuticos, el cual arrojó un resultado positivo en alcoholemia en la analítica de sangre de 253 mg/dl o equivalente a 2,53 gr/litro de alcohol en sangre, lo que equivale a 1,26 mg/L en aire espirado.

Con fecha 9 de octubre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife dictó auto autorizando el análisis de la muestra de sangre tomada con fines terapéuticos en el hospital General de Arrecife a la acusada al objeto de determinar la concentración de gramos de alcohol por litro de sangre y grado de drogas tóxicas o estupefacientes y cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho.

Como consecuencia del accidente, Gloria sufrió cervicalgia, TCE con hematoma leve en región frontal, lo que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador consistente en collarín, antiinflamatorias1 y analgesia oral, sanando en 45 días, siendo 10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no reclamando por estas lesiones.

Todos los perjudicados han renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderles al haber sido resarcidos por la compañía de seguros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Flor contra la sentencia condenatoria de fecha 12/2/2019 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 379-1 del CP, alegando en apretada síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo de que la acusada condujera efectivamente el vehículo de su propiedad bajo la influencia de bebidas alcohólicas, discrepando de la especial relevancia que a tal efecto se concede en la sentencia recurrida a la prueba de extracción de sangre y al testimonio del agente actuante de la guardia civil con TIP n.º NUM001 .

Respecto de la prueba de analítica de sangre en cuyo resultado fundamenta la Juzgadora de Instancia la condena de la acusada sostiene la apelante que es radicalmente nula por no respetarse en su práctica los derechos de la acusada a la integridad física ( artículo 15 CE) y a la intimidad ( artículo 18 CE), además de no estar suficientemente motivada la resolución judicial que la ordena y estar plagada de irregularidades.

Alega la apelante que con carácter previo a solicitar la autorización judicial para analizar la muestra de sangre extraída con fines terapéuticas se debió requerir a la acusada a fin de practicar la prueba de alcoholemia por aire aspirado, bien en el momento del accidente o, posteriormente, cuando se encontraba en el Hospital, lo que no se realizó, a pesar de que se encontraba en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para realizar la misma. Por tanto, siempre según la recurrente, se acudió directamente a una prueba de análisis de sangre sin haber seguido previamente lo establecido en la Ley de Seguridad Vial y demás normativa aplicable.

También señala la apelante que no consta acreditada la cadena de custodia de la sangre extraída a la acusada y pone de manifiesto que el protocolo seguido por el centro hospitalario para la conservación y traslado de muestras fue meramente clínico y no se corresponde con el legalmente establecido en la orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que rige la materia.

Sostiene que existen las siguientes disfunciones: la disenfección de la zona venopunción pudo realizarse con alcohol; los tubos no utilizaron cloruro de sodio como conservante y de EDTA como anticoagulante; no se guardó la cadena de custodia establecida para extracciones judiciales con fines de alcoholemia; y, el tubo fue empleado para realizar el hemograma y, por tanto, la muestra fue manipulada para fines terapéuticos.

Y, concluye que no se ha acreditado que la muestra analizada fuera la de la acusada y se desconoce la identidad de los facultativos y sanitarios que realizaron la extracción de sangre, las condiciones en la que ésta se extrajo, se conservó y se analizó.

De otro lado, en relación a testimonio del guardia civil con TIP n.º NUM001 mantiene que el mismo carece de verosimilitud, incurre en contradicciones y es incluso desmentido por el testimonio del médico que atendió a la acusada en el Hospital el cual declara que la misma no presentaba signos externos de alcoholemia.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la apelante.

SEGUNDO

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