SAP Girona 187/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2010:714
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 34/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 600/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA Nº 187/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, trece de mayo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 34/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ E. FRAILE GONZÁLEZ; y como parte apelada la entidad INVERJARDI, S.L., representada por la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ENCISO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 600/2007, seguidos a instancias de la entidad INVERJARDI, S.L., representada por la Procuradora Dª. EVA MORER CABRÉ y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL ENCISO IGLESIAS, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ E. FRAILE GONZÁLEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Morer, en nombre y representación de INVERJARDI SL contra la entidad de crédito BBVA S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en los bajos de la C/ Gala nº 12 esquina con la C/ Girona nº 10-12 de Campdevanol, dando lugar al desahucio, por concurrir la causa prevista en el art. 62.2º de la LAU de 1964, declarando perdido y no habiendo lugar en consecuencia al derecho de retorno a que se refiere el artículo 81 de la LAU por no haber abandonado la citada demandada el local de negocio arrendado en el plazo conferido para ello, apercibiendo a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo voluntario, con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26.02.2009, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.

PRIMERA

La entidad INVERJARDI SL, en tanto que propietaria del inmueble sito en la localidad de Campdevànol, sito en C/ Girona, 8 esquina con C/ Gala,6, instó demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por denegación de prórroga forzosa frente a la entidad BBVA, una de cuyas oficinas ocupa un local en dicho inmueble.

La Sentencia impugnada estima la demanda y acuerda la resolución del contrato con abandono del mismo por parte de la entidad bancaria demandada.

Están contestes las partes en que la entidad BBVA es arrendataria en virtud de contrato de arrendamiento de 1 Febrero 1985, de un local de negocio sito en una finca propiedad de la demandante, sita en C/ Gala, 6 esquina con C/ Girona,8, de la localidad de Campdevànol. La anterior propietaria, la entidad Consulting Parets sl adquirió el total inmueble el día 21 Marzo de 2001 y con posterioridad, en Noviembre del mismo año, instó ante el Ayuntamiento de dicha localidad la declaración de ruina de la finca ocupada por la demandada y ante la Subdelegación del Gobierno de Girona, la autorización de derribo de la misma finca para volver a reedificar.

SEGUNDO

El recurso, en una especie de "totum revolutum" y sin respetar los motivos de forma y fondo (art. 458 y 459 LEC ) se limita a criticar la Sentencia y a reiterar los mismos motivos que adujera en su escrito de recurso sin combatir los argumentos de la Sentencia con el rigor que se exige en la segunda instancia, pues no puede olvidarse, que la apelación no constituye propiamente un nuevo juicio, prescindiendo de lo acontecido en la primera instancia, sino una mera "revisio prior instantiae", es decir, que como ya dijera esta misma Sala en anterior S. 22/09/08, es decir, se revisa lo actuado, mientras que el recurso, prescindiendo de los argumentos vertidos en la sentencia y sin anunciar el motivo o motivos de impugnación, se funda en una revisión particular de la prueba y se mezclan cuestiones propias y otras ajenas al proceso, vulnerando con ello el otro principio que rige el recurso de apelación "pendente apellatione nihil innobetur", esto es, no se pueden introducir hechos ni cuestiones nuevas al socaire de lo que diga la Sentencia impugnada.

Sea como fuere, del conjunto del recurso puede deducirse que se impugnaria por infracción de normas adjetivas, concretamente de la LAU de 1964 en lo que respecta a la disposición transitoria 3ª y a la inobservancia de los requisitos exigidos en los art. 78 y ss de la meritada Ley .

TERCERO

Como razonamiento genérico se expone por la entidad demandada BBVA que, si bien se ha concedido autorización por el Subdelegado del Gobierno para la demolición del edificio en que se ubica el local arrendado, tal acto administrativo ha sido objeto primero, de recurso de reposición y posteriormente, desestimado éste, de recurso contencioso administrativo, pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de suerte que, el no haberse dictado resolución que dedica sobre el último recurso, impide se entre al conocimiento de la acción civil ejercitada en la presente litis.

A tal efecto ha de recordarse el contenido de la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2005 y traer a colación la doctrina de que, con amparo en doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1964, 13 diciembre 1967, 21 febrero 1969, 9 junio 1969 ó 3 marzo 1972, ha de concluirse que la autorización del Gobernador Civil (ahora el Subdelegado del Gobierno) permite el ejercicio de la acción resolutoria del contrato arrendaticio, aun cuando haya sido impugnada y suspendida incluso la autorización del derribo por la jurisdicción contenciosa, pues aquélla es firme (sin ulterior recurso dice la Ley) a los efectos de la presente litis, careciendo de eficacia el recurso administrativo. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 70/1989 declaraba: «a) Que no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten y b) Que en el caso litigioso no se trataba de que un orden jurisdiccional (el contenciosoadministrativo) hubiera negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional civil afirmaba sino de que examinando una y otra jurisdicción un mismo hecho (la autorización de derribo) desde perspectivas distintas extraían de su existencia indudables consecuencias también distintas; en un caso, la procedencia de la suspensión, en el otro, la admisión de su eficacia formal para «tener por satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable para iniciar el consiguiente proceso de desahucio».

Tal doctrina es la que viene manteniendo la Sala. A tal efecto, no parece superfluo recordar que, efectivamente, no hay litispendencia cuando de jurisdicciones de orden distinto se trata. Por otro lado, la autorización del Gobernador (hoy Subdelegado del Gobierno) no actúa como requisito de procedibilidad, como viene opinando la demandada-recurrente; es un...

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