SAP Castellón 72/2010, 27 de Abril de 2010
Ponente | ESTEBAN SOLAZ SOLAZ |
ECLI | ES:APCS:2010:447 |
Número de Recurso | 36/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 72/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 36 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 722 del año 2.008.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
SENTENCIA Nº 72
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintisiete de abril de dos mil diez
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 36 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por daños, seguidos con el Núm. 722 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Don Sergio y Don Juan Enrique, representados por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigidos por la Abogada Doña Mª Ángeles Ripollés Romero, y como APELADO, el demandado Club Deportivo de Cazadores "La Almanerense", representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y dirigido por el Abogado Don Vicente Wagner Saéz Ferrer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal
En el procedimiento de referencia, con fecha 13 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno, en nombre y representación de D. Sergio y
D. Juan Enrique, contra el Coto de Caza CS- 10178, Club de Cazadores "La Almanerense", representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."
Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Sergio y Don Juan Enrique interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 26 de abril de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
Don Sergio y Don Juan Enrique, comuneros de DIRECCION000 C.B. la cual había arrendado la finca catastral nº NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Almenara) para el cultivo de hortalizas, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 17.219#04 euros como indemnización por los daños producidos en la cosecha de coliflores por los conejos y liebres procedentes del coto privado de caza nº CS-10178 del demandado Club Deportivo de Cazadores "La Almanarense".
La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la acción resarcitoria ejercitada esencialmente por no estimar acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos a la finca de los actores y la acción de los conejos supuestamente procedentes del coto de caza, ya que aquellos pudieron haberse causado por otros animales (ratas o topos) debido al estado de abandono del cultivo de la finca.
Frente a esta resolución se alzan los demandantes, ahora apelantes, Don Sergio y Don Juan Enrique
, interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se estimen los pedimentos de la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria amparan y fundan en el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, con infracción de los artículos 217 y 376 LEC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, a cuyo fin sostienen la inexistencia de duda alguna sobre la finca litigiosa arrendada por los demandantes en la que se produjeron los daños y la acreditación de la relación de causalidad entre los daños producidos en la finca de los actores que estaba debidamente cultivada y la acción de los conejos procedentes del coto de la sociedad de cazadores demandada, que se sustenta en los informes periciales y reportajes fotográficos aportados por los demandantes y ratificados en el juicio, y en una correcta valoración de los testimonios ofrecidos por la sociedad de cazadores demandada, incluso del informe pericial emitido de contrario, en el que se reconoció que existían daños en el cultivo de coles. Pretensión revocatoria a la que se opone el Club Deportivo de Cazadores demandado, que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso resolver la cuestión que plantea el Club Deportivo de Cazadores demandado en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, por considerar que no consta expresamente en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan, no impugnando el fallo ni ninguno d elos pronunciamientos resolutivos de la misma.
Cuestionada por la parte demandada la admisibilidad del presente recurso de apelación por mantener, en esencia, que el escrito de preparación de dicho recurso presentado en su día por la contraparte no reunía los requisitos exigidos por el artículo 457.2 de la LEC, no se ajustaba a la exigencia en él prescrita de expresar los pronunciamientos objeto de la impugnación, y habida cuenta que, como es sabido, los motivos de inadmisión de un recurso se convierten en el trámite y momento de su resolución en motivos de desestimación según proclama doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida y ello por cuanto las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados (SSTS, Sala 1ª, de 1 de Mar. 1999, 22 Feb. 2001, 6 Jun. 2002 y 4 Jul. 2005, entre otras) doctrina que aunque se refiera directamente al recurso de casación es también aplicable y operativa, sin duda alguna, en lo que afecta al recurso ordinario de apelación.
Por lo expuesto debe esta Sala pronunciarse de forma expresa acerca de tal cuestión y sin que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada represente obstáculo alguno la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, puesto que por otra parte tales directrices y criterios no pueden ser reputados contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva ni al que es una consecuencia y concreción del mismo, el derecho de acceso a los recursos, puesto que como es sabido, y así lo señala la jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 13 Jun. 2002 y 22 Feb. 2001 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC Núm. 37/1995, Núm. 149/1995 y Núm. 13/2002, entre otras), las reglas que contemplan la admisibilidad de los recursos son de "ius cogens", no son disponibles por las partes y deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, sin que ello atente al indicado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.1 de la misma, dado que como es sabido a diferencia del derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace "ex Constitutione" sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, y correspondiendo además a los Órganos Judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y...
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