SAP Barcelona 193/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteJAUME RODES FERRANDEZ
ECLIES:APB:2010:3807
Número de Recurso322/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 322/2009-C

PRECARIO NÚM. 479/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 193

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÀNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Precario, número 479/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de EDICIONES OBLICUAS, S.L., contra D. Severiano y Dª Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora Dª TERESA MARTÍ AMIGÓ en representación e EDICIONES OBLICUAS,S.L, contra D. Severiano, Dª. Susana Y los ignorados ocupantes que pudiere haber en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Cervelló, debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario y debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados. 1. A DEJAR LIBRE, VACUA Y EXPEDITA, CON ENTREGA DE LLAVES LA vivienda sita en la C/. DIRECCION000 número NUM000 de Cervelló y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere. 2 . Al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÀNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones de juicio verbal de desahucio por precario contra los demandados D. Severiano y Dª Susana y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la población de Cervelló, DIRECCION000 núm. NUM000, en la que solicitaba el desahucio a fin de que se dejase libre, vacua y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento con imposición de las costas causadas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación activa, nulidad del documento núm. 2 de la demanda al existir vicios en el consentimiento y que se trata de un contrato doloso, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda y la imposición de las costas al actor.

La sentencia recaída en la instancia declaró haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita, con entrega de llaves de la vivienda objeto de este litigio a disposición del actor bajo apercibimiento de ser lanzados si no lo hicieren. Los demandados se alzan contra la anterior resolución alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1261 CC (existencia de nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 15/05/2007 -Doc. 2 demanda- por vicio en el consentimiento; cuestión compleja; enriquecimiento sin causa; abuso de derecho; negocio simulado y, "artimaña" para que los demandados firmaran un reconocimiento de "deuda"). Y por todo ello solicita la nulidad del nulidad del contrato y en consecuencia la falta de legitimidad del Sr. Juan para poseer la finca, revocándose la Sentencia en su integridad. La apelada se opone al recurso, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En el presente caso el objeto del proceso se contrae en (1) si la parte actora es la legítima propietaria de la finca sita en la población de Cervelló, DIRECCION000 núm. NUM000 ; (2) si los demandados ostentan título alguno para la ocupación de la citada finca; (3) si los demandados han pagado renta o merced para mantenerse en la posesión de la finca.

Centrada así la cuestión, conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas". Por todo ello en virtud de lo que dispone el artículo 250.1.2 LEC resulta adecuada la vía utilizada respecto de la acción de desahucio ejercida por la actora frente a la demandada por precario, toda vez que aquélla pretende recuperar la plena posesión de la finca de su propiedad en los términos legalmente previstos, puesto que en la actualidad, de acuerdo con el citado artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la meritada Ley.

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial (SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los requisitos siguientes: 1º) Legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2º) Identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3º) Legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Todo ello, amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.

A tal efecto, ya se anticipa que en este litigio debe ser desestimada la alegación de la apelante en cuanto a que la cuestión debatida sea compleja.

TERCERO

El núcleo central de la controversia es una cuestión de hecho, resultando, pues, determinante, tal como tiene declarado esta Sala, la valoración de la prueba aportada por las partes y la aplicación de las normas del onus probandi, siendo de resaltar en este particular que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina...

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