SAP Barcelona 114/2010, 22 de Marzo de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 114/2010 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Fecha | 22 Marzo 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 503/2009-M
JUICIO ORDINARIO NÚM. 283/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 114/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 283/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Miriam y de Dª. María Purificación, contra Dª. Elvira ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2009, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador D. JORDI RIBÉ RUBÍ en representación de Dª. Miriam y Dª. María Purificación contra Dª. Elvira debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, sin hacer especial imposición de costas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2010.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Las actoras, Dª Miriam y Dª María Purificación, ejercitan acción frente a Dª Elvira a fin de que se declare que las mitades indivisas del NUM000 de la finca sita en Molins de Rei, c/ DIRECCION000, NUM001, y del ático ubicado en el mismo inmueble tienen la calidad de bienes reservables a favor de las actoras, pidiendo en consecuencia que se declare la nulidad de la cláusula testamentaria otorgada por su padre en cuya virtud lega dichas mitades indivisas a la demandada, con la que formó pareja estable.
Dicen las actoras que son las únicas hijas del matrimonio formado por D. Benigno y Dª María Purificación, así como que habiendo fallecido su madre el 11.11.96, le sucedió en los bienes objeto de este proceso su marido por título testamentario. Su padre falleció el 11.4.07, dejando por vía de legado las mitades indivisas a que se contrae este proceso a la demandada, pareja estable del fallecido, según confiesa aquél en el mismo testamento.
La parte demandada se opone a esta pretensión alegando, por una parte, que no llegó a formar pareja estable con el fallecido padre de las actoras, y por otra que la institución del derogado, aunque aplicable a la presente discusión, artículo 387 del Codi de Successions no contempla en la institución de la reserva vidual la figura de la convivencia more uxorio.
La juez, centrando su análisis en esta última cuestión, considera que el ámbito de la reserva no es extensible a dicha forma de convivencia y desestima la demanda.
Las actoras recurren.
El análisis de la juez es conciso y certero. El artículo 387 Codi de Successions de 1991 decía que "Salvo en el caso de que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge sobreviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la calidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte sobreviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte a uno.- Al fallecer el cónyuge sobreviviente, los bienes reservables o sus subrogados serán deferidos a los hijos o descendientes reservatarios que existan al producirse dicho fallecimiento, los cuales los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo que establece el siguiente artículo, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.".
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