Las reservas, sus presupuestos y su problemática. Su reclamación en los tribunales

AutorAraceli Donado Vara
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil UNED
Páginas1029-1068

Page 1029

1. El estado de la cuestión en las reservas hereditarias: breve introducción histórica

La reserva vidual, ordinaria o binupcial es una institución sucesoria que hunde sus raíces en el Derecho Romano1 y que forma parte de nuestros textos legis-

Page 1030

lativos a lo largo de la historia para, finalmente, incorporarse a nuestro vigente Código Civil de 1889.

En nuestro Derecho Histórico Castellano, subsistió en diversos textos legales desde la época visigoda hasta la Codificación. Así, en concreto, en el Código de Eurico2;

Page 1031

en el Derecho de Castilla, en el Fuero Juzgo3, donde únicamente la viuda está obligada a conservar las "arras" recibidas de su difunto marido como bien de necesaria conservación; en el Fuero Real4 y, de forma idéntica, la obligada es en exclusiva la viuda en las "arras" habidas de su marido; en las Partidas5 ya se incorpora el vocablo "reservar" tanto las arras como las demás donaciones habidas por la viuda, en beneficio de los hijos comunes; en las Leyes de Toro6 se extiende la reserva al cónyuge viudo supérstite y se excluyen de la reserva los bienes gananciales, y así hasta mantenerse en los trabajos preparatorios del Código Civil. En el actual Código Civil, sus artículos 968 a 980, recogen su régimen jurídico de modo amplio, aunque no completo, como tendremos ocasión de constatar en las siguientes líneas.

El primero de los preceptos mencionados, el 968, recoge la esencia de esta institución, es decir, que los bienes no cambien de la familia de origen7 ante las

Page 1032

nuevas nupcias de un progenitor viudo. Y ante este supuesto, nuevas nupcias del cónyuge viudo, así como otros hechos que originan la reserva (recogidos en el artículo 980 del Código Civil), tener el viudo un hijo no matrimonial o adoptar un hijo, provocarán en el cónyuge viudo la limitación dispositiva en ciertos bienes de la rama familiar del cónyuge premuerto y que el legislador entiende que deben reservarse para los hijos habidos en ese matrimonio, mientras éstos existan y tengan derecho a heredarlos.

La finalidad de la institución reside en la protección de los intereses económicos de los hijos del primer matrimonio ante una segunda unión matrimonial de su progenitor viudo que puede alterar el "hipotético" y "querido" rumbo o trayectoria sucesoria de los bienes provenientes del cónyuge premuerto, de su familia o de un hijo del primer matrimonio. Se trataría, más bien, de un pretendido rumbo "deseado" o "querido" de los bienes que tendría por finalidad la no desviación de esos bienes concretos hacia unas manos o unos hijos (los del segundo matrimonio) ajenos a la rama familiar de procedencia de esos bienes. En su virtud, se califican de "reservables", y según señala nuestro legislador de-

Page 1033

ben conservarse para esos hijos del primer matrimonio si finalmente concurren ciertos supuestos de hecho causantes de la reserva. El reservista será, pues, el cónyuge viudo que se vuelve a casar o tiene un hijo después de enviudar y está obligado a reservar ciertos bienes (denominados reservables, y lo serán en función de su procedencia y título de transmisión) en beneficio de los hijos (o sus descendientes) del primer matrimonio, que serán calificados de "reservatarios". Desde que surge la reserva vidual, esos bienes reservables ya no serán plenamente disponibles por parte del reservista, salvo en determinadas circunstancias, por ejemplo, el fallecimiento de los reservatarios o la renuncia de éstos, como veremos a continuación.

Los presupuestos que deben darse para que surja la reserva son tres: 1) que un cónyuge viudo contraiga un nuevo matrimonio, tenga un hijo no matrimonial en estado de viudez o adopte a alguien que no descienda de su cónyuge pre-muerto; 2) que existan hijos o descendiente del primer matrimonio, que serán los beneficiarios de los bienes reservables; y 3) que existan bienes reservables, o bienes que por su procedencia y origen familiar no deban desviarse de su cauce "presumiblemente deseado" por el causante. Se trata de una presunción legal consistente en que ésta sería la voluntad del cónyuge premuerto o del hijo del primer matrimonio del que también pueden provenir los bienes reservables, en concreto, que los bienes adquiridos por su cónyuge superviviente o el progenitor, no sean transmitidos a una familia ajena a la de su procedencia.

El legislador de 1889 aprovechó la ocasión para incorporar al Código Civil otra reserva hereditaria desconocida hasta entonces en nuestro Derecho patrio, se trata de la reserva lineal o troncal, recogida en el artículo 811, y cuyo creador fue Don Alonso Martínez, quien la ideó a raíz de un suceso muy cercano del que tuvo conocimiento y que le indignó sobremanera. Se incluía de este modo, un tanto azaroso, en el Código Civil una nueva figura que limitaba nuevamente la libertad dispositiva del adquirente de un bien calificado como reservable en beneficio de una rama familiar, la de procedencia del bien, desviando al concreto bien de la trayectoria sucesoria que pudiera tener dentro de la herencia del adquirente. El supuesto de hecho regulado por la reserva lineal sería el siguiente: un ascendiente, el padre por ejemplo, hereda de su descendiente, su hijo, bienes que éste adquirió a título lucrativo (una herencia, una donación...) de otro ascendiente (su abuelo materno, por ejemplo) o de un hermano, debiendo reservar los que adquiera por ministerio de la ley (ejemplo, la cuota legitimaria) en favor de los parientes dentro del tercer grado y que pertenezcan a la línea de procedencia del bien, la rama materna. En suma, otro ejemplo de reversión de un bien a su familia de procedencia.

Asimismo, nuestro Código Civil prevé la reversión de donaciones en el artículo 812, en la que igualmente se limita la libertad dispositiva martis causa en beneficio de la rama familiar de procedencia del bien donado, ante una situación de ausencia de descendientes del donatario, ya que los ascendientes donantes podrán recuperar los bienes donados, en el caso de existir esos bienes, o incluso suceden en las acciones que le corresponderían al donatario con relación a los

Page 1034

bienes donados, así como en el precio, si hubieran sido vendidos, o en caso de permuta en los bienes con que se sustituyeron8.

Dados los presupuestos de ambas reservas, es posible la colisión de las dos figuras en la persona del reservista sobre unos mismos bienes pero en beneficio de distintos reservatarios, por lo que cualquiera de las dos figuras podría ser aplicable. Eso sí, los reservatarios serán distintos porque en la reserva vidual lo son los hijos del primer matrimonio, mientras que en la lineal lo son los parientes dentro del tercer grado. Un ejemplo de colisión podría ser el siguiente: el ascendiente viudo de nuestro ejemplo anterior, el padre que hereda un bien de su hijo, bien que a su vez procedía de la familia materna, contrae nuevas nupcias o tiene un hijo no matrimonial. Esta sería la situación del caso resuelto por el Tribunal Supremo el 5 de junio de 2008, donde se produce la colisión de ambas reservas, cualquiera de las dos instituciones puede ser objeto de aplicación, no obstante, el Tribunal se decanta por la aplicación de la reserva vidual, como lo estableciera, también en las sentencias de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922. De este modo lo justifica en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia 5 de junio de 2008: «la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del anterior matrimonio-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico...».

2. Concepto y regulación actual de la reserva vidual en el código civil: reservista, reservatario, bienes re-servables, fases de la reserva, enajenaciones ínter vivos y mortis causa

Como acabamos de avanzar, la reserva vidual tiene la finalidad de que ciertos bienes provenientes de una familia no acaben en manos de otra distinta, con ocasión de un nuevo matrimonio, por haber tenido un hijo no matrimonial o haber

Page 1035

adoptado el viudo a otra persona. Se trata de una presunción legal, y por este motivo, es el legislador el que considera que éste sería el deseo del cónyuge causante de la reserva, caso de haber sabido que su consorte sobreviviente contraería un nuevo matrimonio.

En definitiva, el legislador pretende, a través de esta figura sucesoria, velar por los intereses económicos de los hijos del primer matrimonio ante un supuesto de hecho muy concreto, como puede ser el segundo matrimonio de su progenitor viudo, que pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR