Revisión crítica de la reserva vidual en el Derecho Civil Foral: análisis particular de la reserva binupcial en el Derecho y jurisprudencia catalana hasta su definitiva derogación legislativa

AutorAraceli Donado Vara
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas445-465

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I Nociones preliminares sobre la reserva vidual

La reserva vidual tiene la finalidad de que ciertos bienes provenientes de una familia no acaben en manos de otra distinta, con ocasión de un nuevo matrimonio, por haber tenido un hijo no matrimonial o haber adoptado el viudo a otra persona. Se trata de una presunción legal, y por este motivo, es el legislador el que considera que este sería el deseo del cónyuge causante de la reserva, caso de haber sabido que su consorte sobreviviente contraería un nuevo matrimonio.

En definitiva, el legislador pretende, a través de esta figura sucesoria, velar por los intereses económicos de los hijos del primer matrimonio ante un supuesto de hecho muy concreto, como puede ser el segundo matrimonio de su progenitor viudo, que pueda desviar del cauce sucesorio «ordinario», o más bien «deseado», los bienes provenientes de una rama familiar que no tienen ningún parentesco con la procedencia de los bienes reservables.

Los requisitos de la reserva vidual son, básicamente, que existan unos hijos o descendientes del primer matrimonio, que haya un viudo sobreviviente y que este contraiga un nuevo matrimonio. Siempre, claro está, que haya bienes que deban

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reservarse por provenir del cónyuge difunto, de los hijos del anterior matrimonio o de los parientes del esposo difunto 1.

La reserva consistiría en la obligación legal que tiene el viudo, desde que contrae el nuevo matrimonio de guardar o reservar una serie de bienes en beneficio de los hijos matrimoniales que tuviera con el cónyuge premuerto, para que si finalmente estos le sobreviven los adquieran y no se mezclen con la herencia del cónyuge sobreviviente 2. Al cónyuge viudo le está permitido enajenar ciertos bienes, aunque con ciertas limitaciones, distinguiendo entre las posibles transmisiones mortis causa 3 o inter vivos, de bienes muebles o inmuebles, y también ya se realicen antes o después de contraer el segundo matrimonio 4.

El Código Civil concede a los hijos y descendientes, una pluralidad de medidas cautelares o de precaución 5 para asegurar que su legítimo derecho a los bienes reservables no se vea menoscabado. En la reserva viudal los sujetos intervinientes son, por un lado, el reservista o cónyuge viudo que contrae un nuevo matrimonio, que tiene un hijo no matrimonial o que adopta a alguien que no sea un reservatario, y por otro lado, los reservatarios o los hijos y descendientes que viven cuando fallece el cónyuge premuerto, su progenitor, y que tienen derecho a los bienes reservables, siempre y cuando sobrevivan al reservista y tengan derecho a los bienes (esto es, que no hayan renunciado y que no hayan sido desheredados).

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II Reservas hereditarias y sucesivas redacciones legales: la definitiva derogación de la figura en el nuevo derecho civil catalán

La regulación de las reservas hereditarias, tanto la lineal o troncal del artículo 811 del Código Civil, cuanto la viudal o binupcial del artículo 968 del Código Civil han tenido una aceptación y simpatía distintas dependiendo de las regiones forales. Desigual fortuna han tenido ambas figuras en el Derecho Foral catalán, y así lo vamos a estudiar con ocasión de este fallo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala Civil y Penal, en sentencia de 31 de mayo de 2010 recordó la derogación de la reserva viudal en Cataluña, pero su aplicación al supuesto de autos, debido al momento temporal en el que tuvieron lugar los acontecimientos y la no aplicación retroactiva de la norma para estos casos.

En Cataluña, su Compilación del año 1960 recogía en su artículo 253 ciertas reminiscencias de la norma romana conocida como Lex Haec Edictali, redacción que finalmente sería derogada con la Compilación de 1984, por lo que desapareció su aplicación en Cataluña. En el Código Civil nunca se recogió una regulación parecida, regulación que también existió en Baleares 6 y existe todavía en Navarra 7.

Por su parte, la regulación de la reserva lineal 8 o troncal se mantuvo en Cataluña desde su Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña (CDCC) de 1960 hasta la reforma introducida en el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 1984, por la Ley 11/1987, de 25 de mayo, sobre Reforma de las Reservas Legales, que deja sin aplicación para Cataluña la reserva contenida en el artículo 811 del Código Civil. Esta norma recoge ciertas modificaciones en esta materia adaptándola y ajustándola más a la sociedad catalana del momento en el que se promulgó la reforma.

Por lo que se refiere a la reserva vidual o binupcial, que ahora nos preocupa y que tenemos ocasión de tratar a raíz del fallo que comentamos, debemos des

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tacar que en Cataluña, en concreto, en su Compilación de 1960, ya la regulaban los artículos 269 a 272 9.

Con posterioridad, como acabamos de mencionar, tanto en la Compilación de 1984 como en el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña 10, se mantiene la institución de la reserva binupcial, la conocida como reserva viudal o vidual, pero que dado que en Cataluña únicamente se regula el supuesto de hecho de las segundas nupcias como originador de la institución, sería mejor calificarla de «binupcial».

La preocupación del legislador catalán por esta materia irá en aumento hasta el punto de llegar a promulgar una norma que reformará la figura 11. La norma a la que nos referimos es la Ley 11/1987, de 25 de mayo, sobre Reforma de las Reservas Legales. La preocupación del legislador catalán por la vigencia de las reservas en Cataluña se hizo patente con la promulgación de esta Ley. El legislador se decantó finalmente por modificar los cuatro preceptos que desarrollaban la figura hereditaria (reserva binupcial), además se añadió un artículo nuevo, el 271 bis, y también se declaró inaplicable en Cataluña la reserva lineal. Se permite la eliminación de la reserva por disposición del cónyuge premuerto en su testamento al igual que admite la disponibilidad de los bienes afectados, con decadencia de la reserva, si existe consentimiento de los reservatarios vivos; y para concluir se asimilan algunos efectos de la reserva a los de los fideicomisos, se permite una especie de subrogación real de la parte reservable cuando determinados bienes son en parte reservables y en parte no.

El legislador catalán toma conciencia de la problemática que plantea la aplicación de la figura y con esta norma deja clara la preocupación que le plantea el mantenimiento de las reservas hereditarias en Cataluña hasta el punto de llegar a derogar la lineal (así como de cualquier otra reserva o reversión legal). Será el paso previo e inicial, y hasta podemos decir ahora, a la vista de los acontecimientos que tendrían lugar en los siguientes años, sin retorno, hacia la derogación de la reserva binupcial en el Código de Sucesiones de Cataluña.

La reserva binupcial, por lo tanto, en Cataluña desde el año 1987 pasó a ser disponible por parte del cónyuge premuerto, que podía impedir su aplicación en testamento. Esta nota de disponibilidad por las partes no se da en el Código Civil común, y es una diferencia remarcable entre ambas regulaciones. La reserva vidual en la regulación del Código Civil se aplica, a pesar de que el cónyuge premuerto no quiera. Únicamente podrán los reservatarios renunciar a su derecho a la reserva, pero ni el cónyuge premuerto ni el reservista, mucho menos, podrán disponer de ella y declararla inaplicable. Es un derecho de los reservatarios el renunciar a su aplicación y a solicitar las medidas precautorias al reservista. La opción de la aplicación de la reserva nos parece acertada y oportuna, pudiendo el cónyuge causante establecerla si así lo considera conveniente, situación legal que se aplica en Aragón 12.

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El legislador catalán en su Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña del año 1991 (CS) 13, mantiene la reserva binupcial en el Título V: «Otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley», en concreto, el Capítulo III «La Reserva», en los artículos 387 a 390. Este Código ha estado en vigor hasta el 1 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del actual Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña relativo a las Sucesiones 14. En este Código se suprimen las reservas del Derecho Catalán, y así lo dispone la Disposición Transitoria séptima y el artículo 411-8, que lleva por título «Inexistencia de reservas y reversiones legales». Y así desde el 1 de enero de 2009 en el Derecho Civil catalán ya no se aplica la institución de la reserva binupcial.

III Reservabilidad de la mitad indivisa de bien inmueble ganancial: la stsj de cataluña, de 31 de mayo de 2010

El caso de autos nos ha parecido relevante por varios motivos, porque no deja de ser...

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