SAN, 29 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1348
Número de Recurso109/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 109/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de

D. Roque, contra la Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 28 de diciembre de 2006, sobre responsabilidad patrimonial

de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Roque, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 28 de diciembre de 2006, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 138.232 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia que declare la nulidad del acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad reclamada de 120.202 #, por el fallecimiento de ?Don Jose Luis, más 18.030 #, como valor del vehículo siniestrado, más los intereses legales devengados desde el momento del accidente de tráfico, y con expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 28 de diciembre de 2006 - dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida con fecha 13 de febrero de 2001 por la representación de D. Roque . Dicha reclamación tiene por objeto la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su hijo, ?D. Jose Luis, en accidente de tráfico ocurrido el día 27 de marzo de 1999, cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula KA-....-K por la CN-340, sentido Barcelona en dirección a Málaga. El accidente fue causado por la irrupción en la calzada de una yegua de considerable tamaño, que pudo acceder a la vía por una valla de seguridad que se encontraba rota. El conductor del vehículo no pudo evitar el impacto con el animal, produciéndose gravísimas heridas que provocaron su fallecimiento con posterioridad. De los tres ocupantes del vehículo, dos fallecieron y otro resultó gravemente herido.

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, así como el hecho de que la lesión se ha producido con ocasión de la utilización de un servicio público, pero no ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dicho servicio. Es decir, no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Se razona, invocando la doctrina del Consejo de Estado, que la presencia incontrolada de animales en carreteras constituye un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria y no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su entrada en la vía puede resultar inevitable, atendiendo a los diferentes sitios y formas por los que pueden irrumpir en la calzada, a través de los enlaces de acceso a la vía para el tráfico rodado, desde otros vehículos en circulación o desde los pasos superiores, traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que concurren todos los requisitos establecidos para la exigencia de responsabilidad objetiva de la Administración Pública. Se razona que la causa del accidente que provocó el fallecimiento del hijo del recurrente, y de otros dos de los ocupantes del vehículo, fue la irrupción en la calzada de una yegua que, según el atestado de la Guardia Civil, había accedido por un tramo roto de la valla de seguridad que protege la autovía, impactando contra el vehículo. Las Diligencias Previas tramitadas por estos hechos en el Juzgado nº 2 de San Roque fueron sobreseídas provisionalmente, consignándose en la resolución que no se ha podido determinar la identidad del propietario o encargado de vigilar la res caballar que provocó el accidente, y si la misma se encontraba en la autovía como consecuencia de su conducta imprudente, en exclusiva o en concurrencia con los responsables de la seguridad de la autovía.

Como fundamentos jurídicos, se invocan los preceptos legales y reglamentarios de aplicación, así como diversas sentencias de esta Sala.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, invoca la inadmisibilidad del recurso por falta de litis consorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones deducidas en la demanda por los motivos expuestos en su escrito de contestación.

TERCERO

Planteada por el Abogado del Estado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como causa de inadmisibilidad del recurso, se ha de comenzar dando respuesta a esta cuestión, cuya eventual estimación obstaría el conocimiento de las cuestiones de fondo objeto de controversia.

Alega el Abogado del Estado, al respecto, que debió ser llamada al proceso la empresa encargada de la conservación de la vía pública en la que tuvo lugar del accidente, UTE API-GÓMEZ CRESPO, SL, cuya responsabilidad viene determinada por la aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000 .

Sin embargo, tal como ha dicho la Sala en anteriores ocasiones en las que se planteó idéntica cuestión (Ss. 26/10/08, 19/10/09, 01/02/10, entre otras), la alegación debe ser desestimada. Primeramente ha de hacerse constar que tal contratista ha sido efectivamente emplazada a los autos, cosa que fue realizada por la misma Administración remitente del expediente, tal como consta en autos. Dicha empresa no ha comparecido finalmente en el procedimiento, pero no por falta de emplazamiento en legal forma. Pero con independencia de ese emplazamiento, tampoco puede la Sala acoger la presencia de un litisconsorcio que, como figura procesal, tiene por soporte necesario la identidad del título de petición. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1996 ha dicho, por ejemplo, que «en el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el litisconsorcio pasivo necesario, cuyo fundamento radica en la prohibición de la indefensión, puede darse en algunos casos cuando el mismo título de imputación se extiende a varios afectados y resulta imposible examinarlo si no es de manera común y simultánea para todos ellos. Como ha dicho la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994 (...) el litisconsorcio necesario sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo jurídico material. En el caso que contemplamos, podemos y debemos apreciar de manera independiente si existió nexo de causalidad entre la actividad fiscalizadora [en aquel concreto caso] del Ayuntamiento y la producción de los daños y perjuicios y con qué alcance. La eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones no resulta prejuzgada».

La dualidad de régimen jurídico, excluyente de la figura del litisconsorcio, ha sido luego ratificada por la doctrina jurisprudencial como, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de abril de 2008 . Allí el Tribunal ha dicho:

...«Tal planteamiento pone de manifiesto que las recurrentes invocan de manera conjunta e indiferenciada dos títulos determinantes de la responsabilidad patrimonial, de distinto alcance, cuales son: la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, y la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato administrativo, que se regula en el art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (...) En todo caso, una vez superada la dual jurisprudencia elaborada en relación con la interpretación del art. 134 del anterior Reglamento General de Contratación del Estado, para exigir la...

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