STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2000:15647
Número de Recurso3793/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 3793/2000 Sentencia n° 861/2000 C.A. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veinte de diciembre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 3793/2000 interpuesto por la Letrado Carmen Rodríguez de Rivera Domingo, en nombre y representación del INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de los de MADRID, siendo recurrido Sara , representada por la Letrado Paloma Rodríguez de Rávena, ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./Sra. D/Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 730/99 del Juzgado de lo Social n° 12 de los de Madrid , se presentó demanda por Sara , contra el INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintinueve de abril de dos mil , en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª. Sara , nacida el 3-12-25, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 .

SEGUNDO

Durante los periodos comprendidos entre el 16-9-49 y el 30-12-50 y entre el 2-4-51 y el

12-1-54 la actora prestó servicios para el Ministerio de Educación, como Maestra Nacional, con el título preceptivo.

Desde el 13-3-56 al 28-12-67 prestó servicios como Religiosa Hija de San Vicente de Paúl, en el Centro de la Casa Provincial de Caridad y en la Diputación Provincial de Barcelona, como Maestra, a virtud del correspondiente titulo de Maestra Nacional finalmente en el Hospital de la Cruz Roja de Lérida, ejerciendo funciones de A.T.S. Y desde el 5-10-68 al 30-3-91 ejerció funciones de A.T.S., al amparo del correspondiente título, en el Instituto Oftálmico de Madrid dependiente de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN).

TERCERO

En fecha 13-3-91, y habiendo cumplido la dad de 65 años, la actora solicitó del INSS pensión de jubilación que le fue denegada por estimarse que no tenía cubierto el periodo de cotización preceptivo de 15 años.

CUARTO

En fecha 20-4-98, y tras haberse publicado el Real Decreto 487/98 de 27 de enero , la actora solicitó de nuevo pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía equivalente al 50 % de la base reguladora de 67.277 ptas., como correspondiente a un total de 15 años cotizados.

QUINTO

Posteriormente, habiendo solicitado la actora nº fecha 13-1-99 la revisión de su pensión de jubilación al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2665/98 de 11 de diciembre , la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 6-10-99, accediendo a la revisión solicitada y reconociendo a la actora una pensión equivalente al 86 % de la base reguladora de 67.277 ptas, como correspondiente a 28 años cotizados con fecha e efectos de la modificación de 14-1-99.

SEXTO

Contra la resolución anteriormente citada formuló la actora, el 8-11-99, reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15-11-99 en la que se expresaba que no procedía el reconocimiento de los periodos por ella acreditados, de 13-3-56 a 31-12-61, como cotizados a la Seguridad Social al ser anteriores al 1-1-62 fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, régimen de encuadramiento del ejercicio de la profesión religiosa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La parte demandada formula un exclusivo motivo de recurso con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL y señalando con el mismo la infracción del art. 161.15) (sic) y 4 de la LGSS así como la Disposición Adicional Octava de la misma , en relación con el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y todo ello, a su...

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