SAN 2/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1238
Número de Recurso14/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 14/2007, se tramita a instancia del fondo de pensiones holandés FONDO DE PENSIONES

ABP STICHTING PENSIOENFONDS (ABP), entidad representada por la Procuradora Dª Mª José

Bueno Ramírez, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre

la Renta de no Residentes correspondiente a los 4 trimestres de 2001; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.787.455,04 euros y superior a

150.253,03 euros la cuota de cada uno de los referidos trimestres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de enero de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda en el recurso 14/2007 con devolución del expediente administrativo, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución dictada el 8 de noviembre de 2006 por el TEAC y, consecuentemente, de los Acuerdos de Liquidación de los que trae causa, ordenando la práctica de tales devoluciones y los correspondientes intereses de demora. ... CUARTO OTROSÍ DICE. PETICION SUBSIDIARIA DE PLANTEAMIENTO DE CUESTION PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. A juicio de esta parte, los argumentos incluidos en los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones, así como los abundantes antecedentes jurisprudenciales, legislativos y de actos de la Comisión Europea, demuestran con absoluta claridad su derecho a la devolución pretendida, aunque ello implique la necesidad de obviar normas internas formalmente en vigor claramente opuestas al Derecho Comunitario. La primacía del Derecho Comunitario exige ignorar cualquier norma impositiva nacional que se oponga al mismo. Esta cualidad implica obviar las normas internas contrarias a la legislación comunitaria sin esperara que el poder legislativo las derogue o a que el TJCE señale de manera expresa dicha incompatibilidad. Ahora bien, si por cualquier causa, esta Audiencia albergase dudas sobre la compatibilidad con el Derecho Comunitario de la norma denunciada, el contribuyente solicita, con el máximo respeto, tenga a bien elevar una cuestión prejudicial al TJCE conforme al trámite previsto en el artículo 234 del Tratado de la CE (artículo 177 en la antigua numeración), que establece lo siguiente: "El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial a) Sobre la interpretación del presente Tratado. b) Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la comunidad y por el Banco Central Europeo.

c) Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia." Puesto que la reclamación planteada por ABP no puede resolverse sin analizar la compatibilidad de la normativa española con el Derecho Comunitario, se trata de uno de los supuestos que, según el artículo 234 del Tratado de la CE justifican y obligan al planteamiento de cuestiones prejudiciales. Por ello, esta parte respetuosamente pide a esta Sala que plantee al TJCE la siguiente cuestión prejudicial: "La libre circulación de capitales, prevista en el artículo 56 del Tratado CE, ¿prohibe una disposición como la establecida en el régimen fiscal español, que grava con un impuesto del 15% a los dividendos pagados por las sociedades nacionales a los fondos de pensiones residentes en otros Estados de la UE, como los Países Bajos, mientras que los considera exentos cuando los recibe un fondo de pensiones constituido conforme a la normativa española?".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestada lademanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente laresolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 2 de julio de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 5 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En data 16 de noviembre de 2009 se dictó auto por la Sección, que acordaba por mayoría:

"HECHOS

  1. - En esta Sala se tramita el recurso contencioso administrativo bajo el número 17/2007, a instancia del fondo de pensiones holandés STICHTING PENSIOENFONDS VOOR DE GEZONDHEID, GEESTELIJKE EN MAATSCHAPPELIJKE BELANGEN (PGGM), entidad representada por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los 4 trimestres de 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.050.346,89 euros y superior a 150.253,03 euros la cuota de cada uno de los referidos trimestres.

  2. - La parte indicada interpuso, en fecha 12 de enero de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda en el recurso 17/2007 con devolución del expediente administrativo, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución dictada el 8 de noviembre de 2006 por el TEAC y, consecuentemente, de los Acuerdos de Liquidación de los que trae causa, ordenando la práctica de tales devoluciones y los correspondientes intereses de demora." 3.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida." .

  3. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 30 de junio de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 5 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El artículo 4.1 de la LJCA dispone que "1 . La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales".

Del citado precepto se deduce, en lo que a este asunto interesa, lo siguiente:

  1. - Que la competencia que nos asiste legalmente se extiende al conocimiento, a título meramente prejudicial, de cuestiones que, sin ser propias del orden administrativo, son de necesaria determinación para dilucidar el pleito.

  2. - Que se establece una salvedad para determinadas cuestiones que, ni aún con ese carácter prejudicial, pueden ser objeto de conocimiento previo y determinante de nuestro fallo, como las de carácter constitucional y...

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