STS 19/2, 29 de Junio de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4272
Número de Recurso6226/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución19/2
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6226 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintidós de junio de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 249 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintidós de junio de dos mil siete, en el Recurso número 249 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso-administrativo número 249/2003, deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana U-4053 de 28 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquel colegio y por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 2001, dictado en el expediente 2001/000009 del Servicio de Asesoramiento Urbanístico, por el que se dispuso aprobar un convenio singular de colaboración entre ese Ayuntamiento y la Universidad Politécnica de Valencia. Anular las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho. No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de julio de dos mil siete, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia en la representación que por ley ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de junio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de octubre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de enero de dos mil ocho, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de enero de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de quince de junio de dos mil nueve, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet

Díez Picazo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, manifiestó su oposición al Recurso de Casación y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

En escrito de veintitrés de febrero de dos mil diez la Procuradora Doña María Luisa López Puigcerver, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Valencia se personó en los Autos y al dársele traslado se adhirió al recurso presentado por la representación del Ayuntamiento de Valencia.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de junio de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los servicios jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Valencia impugnan en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de veintidós de junio de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 249/2.003, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia U-4.053 de 28 de noviembre de 2.002, que desestimó el recurso de reposición formulado por la Corporación Profesional mencionada y por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 2.001 que aprobó un Convenio singular de Colaboración entre el Ayuntamiento valenciano y la Universidad Politécnica de Valencia.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana al oponerse al recurso planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia frente a la Sentencia de instancia al que se adhirió la Universidad Politécnica de Valencia, plantea como cuestión previa la relativa a la inadmisibilidad del recurso.

En defensa de esa pretensión expone que "la Sentencia recurrida versa sobre la impugnación de un acto de la Administración Local, concretamente del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que, si hoy hubiese tenido que ser objeto de recurso se habría sustanciado en primera instancia, ante un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye a dichos Juzgados "los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales (....) excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Ciertamente que no estamos ante la impugnación de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, sino de un simple acto administrativo de aprobación de un convenio entre la UPV y el Ayuntamiento de Valencia. En estos casos la Sala a la que nos dirigimos se ha pronunciado en innumerables ocasiones a propósito de la obligada declaración de inadmisibilidad, en los siguientes términos: "La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de lo contencioso administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe de aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal como ha resuelto esta sala en autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/2004 y 19 de enero de 2006 -recurso de casación 6767/2007- y todos los que en este último se citan (disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1,86 y 93.2 de la LRJCA)"

Cuando se dictó el último de los actos objeto de este recurso (28/11/2002) todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica del 2003, pero si que lo estaba cuando se dictó la Sentencia el 22 de Junio de 2007 . Por tanto la doctrina antes invocada es plenamente aplicable, ya que el Tribunal al que nos dirigimos, estaría juzgando un acto administrativo de una corporación local cuya Sentencia se dicta después de entrada en vigor la precitada L. O. 19/2003 ".

TERCERO

Ciertamente este recurso de casación por las razones que seguidamente exponemos es inadmisible.

La sentencia frente a la que se recurre en casación, de veintidós de junio de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 249/2.003, fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, operada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica, 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Y en el caso de autos como expusimos, la resolución administrativa recurrida en la instancia fue la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia U-4.053 de 28 de noviembre de 2.002 que desestimó el recurso de reposición formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 2.001 que aprobó el Convenio singular de Colaboración entre el Ayuntamiento y la Universidad Politécnica de Valencia por el que el Departamento de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Derecho Urbanístico de la Universidad Politécnica de Valencia, realizaría las tasaciones o valoraciones de los terrenos comprendidos en el ámbito de los Programas para el desarrollo de las Actuaciones Integradas o Aisladas tramitados por el Ayuntamiento de Valencia- tanto cuando éstos optasen por la retribución al urbanizador en terrenos edificables como por la retribución en metálico- tendentes a la fijación del valor de repercusión del suelo en el correspondiente ámbito.

Por lo tanto se trata de una Resolución dictada por la Corporación Municipal valenciana que aprueba un Convenio con la Universidad Politécnica de Valencia acto o resolución que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el citado artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, por provenir de una entidad local y tratarse de un acto distinto a los instrumentos de planeamiento, que constituyen la única excepción que contempla ese Art. 8.1 y a los que excluye del conocimiento por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

Sentado lo anterior la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos de su impugnación en casación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ; por lo que ha de concluirse que este recurso de casación es inadmisible; sin que deba considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de declararse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia del recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional, como ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones.

QUINTO

Al inadmitirse el recurso y, por tanto, no haber lugar al mismo, procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 #) que satisfará el Ayuntamiento de Valencia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar ha admitir el recurso de casación núm. 6.226/2.007, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia frente a la Sentencia de la Sala de de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de veintidós de junio de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 249/2.003, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia U-4.053 de 28 de noviembre de 2.002, que desestimó el recurso de reposición formulado por la Corporación Profesional mencionada y por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 2.001 que aprobó un Convenio singular de Colaboración entre el Ayuntamiento valenciano y la Universidad Politécnica de Valencia, que declaramos firme, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente, con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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