STS 526/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2010
Número de resolución526/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental de quiebra 330/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal D. Isaac, aquí representada por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, y por Servicios Integrales Pamisa S.A., aquí representada por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Servicios Integrales Pamisa S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Maria Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Servicios Integrales Pamisa S.L, representada por los síndicos D. Matías, Don Nicanor y Don Raúl, interpuso demanda de juicio incidental, contra Don Isaac, Servicios Integrales Pamisa, S.L. y Doña Gracia, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: Primero.- Se declare la nulidad de la escritura de compraventa respecto de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Fuentesaúco (Zamora) con el número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002 del Ayuntamiento de Fuentesaúco folio NUM003, otorgada el dia 8 de marzo de 2001 ante la Notario de Fuentesaúco Doña Teresa Rodríguez de Castro, por Servicios Integrales Pamisa, S.A. como parte vendedora y por Don Isaac en su propio nombre derecho como parte compradora.Segundo.- Se declare nula la inscripción causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Fuentesaúco (Zamora), ordenando la cancelación de la misma. Tercero.- Se ordene la reintegración a la masa de la quiebra en el plazo de tres meses en el estado en que se hallaba al tiempo de salir del activo de la quebrada (8 de marzo de 2001) con actualización de su valor al momento de ejecutarse la sentencia, sin perjuicio de que se amplíe o reduzca dicho plazo en la medida que el Juez, en ejecución de sentencia, lo estime conveniente, adquiriendolos en su caso, de las personas que sobre ellos tengan poder de disposición, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuentesaúco (Zamora) con el número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002 del Ayuntamiento de Fuentesaúco, folio NUM003 descrita como "parcela de terreno al sitio de Los Hilos, en término municipal de Fuentesaúco, hoy tapiado, con una superficie de ochocientos doce metros cuadrados; linda Norte y Este, resto de la finca matriz de la que se segregó, Sur, camino de las Celadillas, y Oeste, Finca de Abel ". Cuarto.- Subsidiariamente, y para el caso que los demandados no cumplan con lo suplicado en el punto anterior, se les condene a pagar indemnización de daños y perjuicios a la masa pasiva de la quiebra de Servicios Integrales Pamisa, S.A, ascendente al valor total del inmueble transmitido, según el estado que el mismo tuviera que a fecha de la compraventa y actualizando su valor al momento de practicarse la liquidación en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con los índices correctores o actualizadores que se apliquen en el mercado inmobiliario, indemnización y valor que se determinarán en ejecución de sentencia y reservando el demandado Don Isaac, seguido ante el Juzgado al que nos dirigimos, el crédito que pueda corresponderles contra la quebrada, en ejecución de las escrituras anuladas. Quinto.- Se condene en costas a los demandados. Por auto de fecha 24 de enero de 2003, se declara la falta de competencia objetiva y funcional de ese Juzgado y se acuerda la remisión al Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid

  1. - El Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Servicios Integrales Famisa S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la misma y, por tanto, la totalidad de las pretensiones en ella formuladas de contrario.

    El Procurador Don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Isaac, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se les tenga por comparecido y opuestos a la demanda y deducidos los pertinentes trámites procesales se pronuncie en primer lugar sobre nuestra excepción procesal y de no ser estimada la misma conociendo sobre los términos obstativos que expresamente se dejan en Derecho interesados, se proceda a rechazar la demanda de la sindicatura de la quiebra de la Empresa Servicios Integrales Pamisa S.L. contra mi representado condenando asimismo a la parte demandante a las costas causadas a esta parte.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, dictó sentencia con fecha once de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de inadecuación de procedimiento opuestas por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación del codemandado Sr. Isaac, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arnés Bueno en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Servicios Integrales Pamisa S.L, contra Servicios Integrales Pamisa S.L. representada por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y contra D. Isaac, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra de Servicios Integrales Pamisa S.L, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso e apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Irene Arnes Bueno en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Servicios Integrales Pamisa S:A., frente a la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2003, por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos de revocar y revocamos la indicada resolución y en su consecuencia se declara la nulidad de la escritura de compraventa respecto a la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Fuentesaúco (Zamora) con el número NUM000, tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de Fuentesaúco, folio 204, otorgada ante el Notario de Fuentesaúco Doña Teresa Rodríguez de Castro, por Servicios Integrales Pamisa S.A. como parte vendedora y por Don Isaac en su propio nombre como parte compradora. Se declara la nulidad de la inscripción tercera causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Fuentesaúco (Zamora), ordenando la cancelación de la misma. Se ordena la reintegración a la masa de la quiebra de la "parcela de terreno al sitio de Los Hilos en termino Municipal de Fuentesaúco, hoy tapiado, con una superficie de ochocientos doce metros cuadrados, Linda Norte y este resto de la finca matriz de la que se segregó, Sur Camino de las Celadillas y Oeste, finca de Abel, debiendo de reintegrarse en el estado actual, debiendo de hacerse saber al arrendatario Don Obdulio, que todas las mensualidades se deberán de entregar a la Sindicatura de la quiebra de la Entidad Servicios Integrales Pamisa S.A. con expresa imposición de las costas causadas a los demandados de la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de costas de la causadas en esta instancia.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Isaac con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del art. 477.1. de la LEC, en lo relativo, como se procederá a detallar, a la normativa aplicable a la retroacción de la quiebra.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Servicios Integrales Pamisa S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se articula este motivo al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 2 apartado 3º del propio artículo y número 3 del mismo, denunciandose en el mismo: a) oposición de la Doctrina Jurisprudencial de Tribunal Supremo, en relación con la interpretación del artículo 878 párrafo segundo del Código Civil . b) Infracción del artículo 217.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba y artículo 392.1. de la propia Ley .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de enero de 2009, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Servicios Integrales Pamisa S.L, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Isaac compró a Servicios Integrales Pamisa S.L una parcela de terreno al sitio de los Hilos, en término Municipal de Fuentesaúco, hoy tapiado, con una superficie de 812 metros cuadrados. La finca se adquirió mediante escritura pública el día 8 de marzo de 2001. La sociedad vendedora fue declarada en quiebra el día 24 de mayo de 2002 y el inicio de la retroacción se fijó el día 1 de enero de 2000.

La sentencia impugnada, acogiendo el recurso de apelación, estimó la demanda formulada por la Sindicatura de la Quiebra y declaró la nulidad radical "ipso jure" del negocio jurídico realizado dentro del período de retroacción de la quiebra por aplicación estricta del art. 878 del Código de Comercio . Tras señalar que ha de efectuarse la declaración de nulidad así como el reintegro de la propiedad enajenada a la masa de la quiebra, sin que sea preciso un ánimo defraudatorio de la quebrada, ni un perjuicio especial, ya que el perjuicio de los acreedores está ínsito en la infracción del principio de la "par condicio creditorum", declara lo siguiente: " la Sindicatura de la quebrada, acredita que D. Isaac, era amigo de D. Carlos Antonio, y transmite la quebrada cuando ya conocía su situación y no había procedido a presentar la correspondiente quiebra, que le viene establecida en el artículo 1017 del Código de Comercio de 1829, dentro de los tres días siguientes, al día en que hubiera cesado en el pago corriente de sus obligaciones, este hecho no se realiza y se procede a la venta por parte de la quebrada, a favor de un amigo que es D. Carlos Antonio, por tanto existe una connivencia y se debe de declarar la nulidad de esta compraventa realizada el 8 de marzo de 2001" (Don Carlos Antonio es el esposo de la administradora de la empresa quebrada, y al igual que el comprador, trabajaba en el Cuartel General del Ejercito del Aire).

Recurren en casación el Sr. Isaac y la sociedad quebrada. Lo que se plantea en ambos recursos es la interpretación que ha de hacerse del art. 878 del Código de Comercio respecto a la declaración de nulidad de los actos de transmisión realizados con posterioridad al momento a que se habían retrotraído los efectos de declaración de quiebra, en los que según los recurrentes no se ha causado perjuicio alguno a los acreedores del quebrado. En ambos recursos se citan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1996, 20 de junio de 1996, 20 de septiembre de 1996, 8 de febrero de 2001, 22 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, en las que no obstante mantener una interpretación literal del referido precepto, se inclina a mitigar el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida.

Se ha de hacer constar que el recuso formulado por SERVICIOS INTEGRALES PAMISA, S.A. consta al igual que el formulado por D. Isaac de un motivo único, si bien en aquél se introduce un segundo apartado en el que se denuncia la infracción del art. 217.2 de la LEC, en relación al art. 392.1 de la referida Ley Procesal, preceptos cuya denuncia no cabe plantearla por medio del recurso de casación por lo que la Sala no va a entrar en su análisis.

SEGUNDO

El artículo 878.2 establece la nulidad de los actos de dominio y disposición realizados por el quebrado durante el período de retroacción de la quiebra y la literalidad de este precepto ha dado pie a lo que se ha venido considerando el criterio rigorista, que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, frente a un criterio más flexible surgido al paso de la orientación de la moderna doctrina científica, y en consonancia con las exigencias constitucionales de proscripción de la inseguridad jurídica, y siempre, en fin, en uso de una interpretación de las normas conforme a la realidad social en que han de ser aplicadas, en el que la nulidad se ha limitado a aquellos actos de disposición y administración que se hayan realizado en perjuicio de la masa y que presenten o evidencien una finalidad fraudulenta (SSTS 13 de diciembre de 2005; 24 de marzo y 8 de junio de 2006; 28 de marzo y 6 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2008 ), en un intento de aproximar el tratamiento de la ineficacia establecida por el precepto a los remedios que toman como ingrediente fundamental la reacción frente a los actos perjudiciales o defraudatorios de los derechos de los acreedores, como las acciones rescisorias, como, finalmente, trata la cuestión la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (SSTS 22 de mayo y 8 de junio 2006 ).

Pues bien, los recursos se desestiman por razones obvias puesto que no pasan de ser un mero recordatorio de las tesis o criterios jurisprudenciales que presiden la retroacción de la quiebra, que a la postre sustentan la nulidad que contempla la norma que se debe aplicar, solo destruida por la prueba practicada con esta finalidad, sin dar contenido o razón alguna sobre uno de los aspectos que respaldan de decisión de la Audiencia Provincial, como es la connivencia de la entidad quebrada con el comprador a través del esposo de la administradora. La determinación de si existe o no el perjuicio y la confabulación entre una y otra parte, como parte integrante del perjuicio de los acreedores, tiene carácter fáctico, y estos hechos tienen que darse por ciertos al no haberse cuestionado por la vía casacional adecuada. El perjuicio existe desde el momento en que sale del activo de la quebrada uno de los bienes con el que intenta saldar ordenadamente sus deudas con todos sus acreedores y esta venta en modo alguno es entendible con el principio de empresa en funcionamiento cuando la transmisión se produce mes y medio antes de la solicitud de la quiebra y mucho tiempo después de haberse fijado la fecha definitiva de la retroacción de la quiebra.

Se desestiman por tanto.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Don Isaac y de Servicios Integrales Pamisa SL frente a la sentencia dictada por la Sección 21 Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de enero de 2005, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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