STS, 9 de Junio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4028
Número de Recurso2392/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por D. Santiago, representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 1232/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de marzo de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Santiago, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2002, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho, así como el acto administrativo del que trae causa. Sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Santiago interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en base a los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 221 (3) del Reglamento CEE 2913/92, del Consejo por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, debiendo estimarse el Recurso Contencioso-Administrativo con la consiguiente anulación de la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de 18 de mayo de 2001, por la que se exige al recurrente, la cantidad de 880.519,16 euros, en concepto de responsable subsidiario por deudas de Derecho Público, no tributarias.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, actuando en nombre y representación de D. Santiago, la sentencia de 7 de marzo de 2005, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 1232/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT de 26 de junio de 2001, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria contra administrador por deuda no tributaria y cuantía de 877.115,54 euros (145.939.746 pesetas).

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La desviación de responsabilidad que se encuentra en el origen del litigio que decidimos tiene los siguientes antecedentes: Con fecha 26 de junio de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente, a tenor del art. 82.8 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, como administrador de la entidad Mevinter, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 14 de agosto de 1997, por deudas de derecho público no tributarias en cuantía de 880.519, 16 euros (146.506.061 pesetas), derivadas de dos liquidaciones emitidas por el concepto de reintegro de ayudas percibidas del Servicio Nacional de Producción Agraria (SENPA), hoy Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), comunicando que con referencia a una de dichas liquidaciones constan ingresos a cuenta por importe de 3.403,62 euros ( 566.315 pesetas), por lo que procede restar esta cifra de la cantidad debida, quedando el total antes indicado de 877.115,54 euros (145.939.746 pesetas).

Los motivos de casación alegados son: "Primero.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 221 (3) del Reglamento CEE 2913/92, del Consejo por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario.".

TERCERO

Es evidente la necesidad de desestimar el primero de los motivos alegados.

Se afirma en él que no se notificaron los actos administrativos de liquidación, lo que es una vulneración del artículo 14.2 a) del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre. Una lectura atenta del precepto invocado demuestra que no se exige la notificación de la liquidación originaria sino la de sus elementos "esenciales", circunstancia que la sentencia impugnada estima cumplida en el fundamento tercero apartado tercero, y cuyos razonamientos y conclusiones aceptamos.

Derivado de lo anterior, y de la propia descripción y comparación que el recurrente efectua entre lo comunicado al sujeto pasivo y las actuaciones llevadas a cabo con el recurrente, páginas 10 y 11 del Recurso de Casación, se infiere que la comunicación efectuada al sujeto pasivo contiene esos elementos "esenciales" de la liquidación que antes nos referíamos.

(No puede olvidarse que esta responsabilidad subsidiaria no se dirige contra un tercero extraño a los hechos, sino con respecto a quien por su relación con el deudor principal tenía, o debería tener, un conocimiento suficiente de los hechos generadores de la responsabilidad derivada).

La eventual falta de mención de los medios de impugnación quedó subsanada con la interposición del recurso pertinente.

Insistimos, el elemento esencial a notificar al declarado responsable subsidiario es el origen de la liquidación, en este caso, reintegro de subvención por incumplimiento de condiciones, lo que se ha hecho. Ello comporta que el elemento esencial a notificar haya de entenderse cumplido.

Todo lo razonado lleva a la desestimación del motivo analizado.

CUARTO

Idéntica desestimación ha de predicarse del segundo motivo, mucho más cuando el recurrente afirma que las argumentaciones de este motivo derivan del anterior.

Efectivamente, y desde esos parámetros, el rechazo del anterior motivo debe llevar a la desestimación de éste. En cualquier caso, late en la posición del recurrente una asimilación de su posición a la del sujeto pasivo del tributo que no se infiere de los textos legales que invoca pues los datos expresados en la notificación impugnada, concepto y clave de la liquidación, importe y fecha han de entenderse, siempre con respecto al responsable subsidiario, suficientes, excluyendo que la notificación sea deficiente y que se haya producido indefensión alguna.

QUINTO

Por último, la invocación del plazo de prescripción de la normativa aduanera, ha de rechazarse porque si bien es cierto que dicha normativa es originariamente aplicable al deudor principal, no lo es con respecto a la responsabilidades subsidiarias que eventualmente se declaran, las cuales se rigen por el derecho interno de cada país. No existe, de otro lado, norma que establezca, en las derivaciones de responsabilidad, la vigencia de la normativa aduanera.

De otro lado, el origen de la responsabilidad que se declara no es la normativa aduanera, sino el incumplimiento de condiciones de la subvención otorgada y es este incumplimiento de condiciones de la subvención otorgada, el que rige la prescripción alegada, y no la normativa aduanera como el recurrente pretende.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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