ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:9815A
Número de Recurso3755/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 80/09 seguido a instancia de Dª Araceli contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira en nombre y representación de Dª Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2009 (Rec 3272/09) dictada en la modalidad procesal de despido, declara que el cese de la actora por jubilación forzosa, acaecido el 20 de noviembre de 2008, es valido e inexistente el despido alegado. Dicha jubilación se efectuó al amparo del art. 122 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, norma con vigencia posterior a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 10ª del ET en la redacción dada por la Ley 14/2005 de 1 de julio . La Sala estima que la demandante cumple los requisitos para lucrar pensión contributiva y que la norma convencional cumple con lo requerido por la citada DA respecto a los objetivos coherentes con la política de empleo. Por otra parte, entiende que la mera demora de unos meses en la efectiva cobertura de la plaza desde la finalización de la relación laboral no equivale a su amortización, dados los trámites exigibles, previos a la inclusión de la plaza en la oferta pública de empleo.

  1. - Acude la trabajadora en casación unificadora, alegando que no queda acreditada que "la plaza ocupada por la demandante y hoy recurrente, haya sido asignada a favor de otro trabajador fijo o interino, incluido en OPE, ni por supuesto adjudicada a otro titular, ni en ninguna forma, aparece cualquier otra circunstancia relativa a estas cuestiones". Insiste en que la Administración no ha cumplido con la carga de probar la cobertura efectiva de la plaza de la actora, al no haber efectuado prueba alguna en tal sentido, concluyendo que la plaza de la recurrente ha sido amortizada.

Este planteamiento, y a pesar de lo manifestado por el recurrente en trámite de inadmisión, carece de contenido casacional pues es sabido que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ).

SEGUNDO

1.- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222, pues si bien es extenso y prolijo en los argumentos, lo cierto es que no efectúa el debido análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones. Tampoco cabe solventar esta ausencia en el escrito de alegaciones efectuado en trámite de inadmisión, que no está prevista en el texto procesal. En todo caso, esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 (Rec 856/07 ), al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados, dando respuesta cada una de las sentencias comparadas a la específica cuestión sometida a su consideración. En efecto, en la sentencia de contraste se debate la procedencia del cese de un trabajador de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) al amparo del art.156 del III Convenio Colectivo de AENA, suscrito después del RD- Ley 5/2001 y antes de la Ley 14/2005. En particular se suscita si los normas convencionales "rehabilitadas" al amparo del la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, deben condicionar la jubilación forzosa en los mismos términos que los convenios nacidos al amparo de la Disposición Adicional de la misma Ley. Cuestión a la que se da una respuesta positiva, exigiendo la vinculación entre el cese y la medida de empleo. Las medidas han de adoptarse en el marco de la negociación colectiva e incorporarse al propio convenio colectivo que apruebe la jubilación forzosa, lo que supone un enlace directo entre ambas. Finalmente declara la improcedencia del despido porque el convenio analizado condiciona la finalización del contrato a que el trabajador haya cumplido la edad de 65 años y ostente los requisitos que le permitan el acceso a la pensión de jubilación pero sin contemplar las medidas de fomento de empleo.

Por otra parte, incide en la inexistencia de contradicción, y pese a lo pretendido por la recurrente en el escrito de formalización, el que las normas analizadas sean diferentes. Siguiendo el criterio establecido por esta Sala IV en sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec 1159/09 ) estamos ante un recurso que invoca como contradictoria una sentencia que se pronuncia sobre una jubilación acordada en un convenio colectivo distinto del que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida. En estos supuestos, tal y como exige la STS de 19 de diciembre de 2008 (recurso 881/2008), es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. "Y es que, como dice la sentencia citada, estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cae apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción". "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

Esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, pues el recurrente ni siquiera ha comparado los preceptos que regulan la jubilación forzosa, ni el conjunto de las regulaciones convencionales en cuestión. En la sentencia impugnada, se tienen en cuenta unas normas que son calificadas como contrapartidas en materia de política de empleo al disponer en su art. 122 apartado 11º, que las vacantes producidas por esta situación no serán amortizadas en ningún caso, y en su apartado 12º, que el Ayuntamiento y las Organizaciones Sindicales valorarán anualmente las situaciones de jubilación y necesidad de cobertura de la plaza o plazas en similar o inferior. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que la jubilación se condiciona únicamente a la concurrencia de los requisitos para lucrar la pensión, sin que se analicen y se comparen otros artículos con los del la recurrida.

Finalmente, la específica cuestión planteada - amortización de la plaza de la recurrente al no haber sido incluida en la oferta de empleo público - no es suscitada en la de contraste, por lo que no existen términos de comparación.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior. Alegaciones, que por otra parte, son mera reproducción de las efectuadas en el escrito de formalización, y en las que no aporta ningún elemento jurídico novedoso a favor de la admisión.

SEGUNDO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3272/09, interpuesto por Dª Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 80/09 seguido a instancia de Dª Araceli contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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