ATS, 24 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:9697A
Número de Recurso1145/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de la Coruña se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2009, en el procedimiento nº 932/08 seguido a instancia de D. Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Paz Landete García en nombre y representación de D. Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

En el caso analizado por la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de febrero de 2010 (rec. 3640/2009), el trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tenía como profesión habitual la de camionero autónomo. En 2006 fue declarado afecto de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro: «traumatismo (2-4- 2005) con fractura conminuta humero derecho y lesiones vasculo-nerviosas secundarias. Continua RHB». En 2008 se le abre expediente por mejoría que finaliza por resolución de 18-6-2008 que deja sin efecto la incapacidad reconocida. En la actualidad padece «fractura conminuta tercio superior húmero derecho y lesiones vasculares nerviosas asociadas (04/05) EMG MSD 29-5- 2008». Conviene tener presente que con fecha 4-8-2008, la Jefatura de Tráfico le revoca, con base en informe psicotécnico, las autorizaciones administrativas para la conducción de vehículos profesionales (camiones, autobuses, etc.), dejándose incluso sin vigencia con posterioridad el permiso para la conducción de automóviles. Tras realizar las adaptaciones pertinentes el trabajador recupera el permiso para turismos con o sin remolque. En instancia y en suplicación se desestima su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente total. Entiende la Sala que sus dolencias no alcanzan la gravedad necesaria para justificar le reconocimiento pretendido, sin perjuicio de una evolución desfavorable, y ello pese a que en dicho ámbito productivo se exige disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas. A ello añade la Sala que no puede variarse esta conclusión por la denegación administrativa del permiso de conducir pues no coincide el objeto litigioso y se basa en un reconocimiento psicológico emitido por entidad no pública, que omite las pruebas que pudieron ser objeto de ponderación, siendo además posterior al actual hecho causante.

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 12 de febrero de 2.003 (rec. 861/2002 ), que resuelve el caso de un trabajador que había sufrido un accidente laboral cuando prestaba servicios como conductor de camión para una empresa de transportes por el que fue declarado (abril de 1987) en situación de incapacidad permanente parcial con unas lesiones de "cervicalgias y cervicobraquialgias izquierdas, radiculopatía a nivel de C7 y pérdida de fuerza en el brazo izquierdo"; el 17-10-94 volvió a sufrir otro accidente al caer desde una altura de 3 ó 4 metros cuando trabajaba como almacenero, siendo diagnosticado por la UVMI de "movilidad del raquis cervical limitada en los últimos grados en todos los movimientos por contractura paravertebral, movilidad dorso-lumbar limitada en un 30% aproximadamente por dolor en todos los movimientos, movilidad del hombro izquierdo limitada en un 30% en la abducción y rotación interna"; en septiembre de 1999 sufrió un tercer accidente cuando prestaba servicios como conductor de camión para otra empresa de transportes y el 16-6-00 la Jefatura de Tráfico de Álava le revocó los permisos de conducción de las clases C y D manteniéndole sólo el de la clase B en atención a las limitaciones recogidas en el certificado médico expedido por el correspondiente centro de revisiones médicas. La sentencia admite a priori el razonamiento de la Sala de suplicación basado en la posibilidad de distinguir, a la hora de valorar una incapacidad permanente total, entre el concreto puesto de trabajo desempeñado y la profesión habitual del trabajador, en el caso de que ésta permita el ejercicio en puestos distintos aunque propios del mismo grupo profesional, pero también sostiene que no cabe identificar la habilitación administrativa para conducir todo tipo de vehículos con el trabajo de conducción que se ha estado llevando a cabo realmente. El oficio de camionero, continúa la Sala, constituye una profesión habitual, en los términos del art. 137 LGSS, distinta de otras profesiones, como las de chofer de un particular o conductor de una pequeña furgoneta, y si al demandante se le han revocado los permisos de clase C y D manteniéndole solo el de clase B, que permite conducir "automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve", hay que concluir que está incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de camionero que además exige mayores esfuerzos físicos y psíquicos.

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción invocada porque en el caso analizado por la sentencia recurrida se dan un conjunto de factores que no se encuentran presentes en el supuesto analizado por la sentencia de contraste. Así, el actor fue declarado inicialmente afecto de incapacidad permanente total, dejándose posteriormente ésta sin efecto por mejoría de sus dolencias, habiendo entendido la Sala que tal como se presentan en la actualidad no alcanzar para viabilizar la incapacidad que se pretende. Además, no consta que el actor haya impugnado la resolución administrativa denegatoria de la renovación de los permisos por parte de la Jefatura de Tráfico. Todos estos factores no constan en el caso analizado por la sentencia aquí invocada de contraste, siendo, además, las lesiones padecidas en este último caso -que no coinciden plenamente con las del recurrente--, consecuencia de tres sucesivos accidentes de trabajo, por todo lo cual, no puede apreciarse la contradicción invocada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paz Landete García, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3640/09, interpuesto por D. Gonzalo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 24 de abril de 2009, en el procedimiento nº 932/08 seguido a instancia de D. Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR