ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:9686A
Número de Recurso4406/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2009, en el procedimiento nº 979/08 seguido a instancia de D. Lázaro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación de D. Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, descomposición artificial de la controversia, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 15 del pasado Abril, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, en el supuesto que decide la sentencia que hoy nos ocupa, el actor viene prestando servicios para la entidad demandada ADIF con la categoría de ayudante ferroviario y reclama en su demanda el pago de 476,52 euros en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas en el periodo de septiembre de 2007 y enero de 2008, y que han sido abonadas en cuantía inferior al de la hora ordinaria. La sentencia de suplicación ahora impugnada una vez despejada la cuestión del acceso al recurso a la vista del montante reclamado, confirma la dictada instancia que desestimó la demanda afirmando que la demandada ADIF es una entidad pública empresarial que en su régimen económico se encuentra sujeta a la legislación presupuestaria, lo que constituye un límite para los derechos económicos de los trabajadores, de modo que, de acceder al incremento salarial reclamado, se superaría el límite máximo fijado por la LPGE. Abundando en el hecho de que las leyes anuales de presupuestos, y los incrementos retributivos en las mismas establecidos para el sector público, entrañan esa garantía limitativa de los compromisos de gasto en ese ámbito retributivo y cobijan una indudable limitación de la capacidad negocial en el citado territorio, lo que ha encontrado acomodo e la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 21.2 .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando dos sentencias de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2008 y la de esta Sala de 4 de julio de 2005, de ahí que fuera requerido mediante Providencia de 13 del pasado Enero a los efectos de que eligiera aquella que más conviniera a sus intereses, a lo que el recurrente contestó que se pueden aportar "tantas sentencias de contraste, como puntos de contradicción existan, doctrina que hacemos nuestra en el asunto que nos ocupa", y siendo, efectivamente, esa la doctrina de la Sala, no puede sin embargo aplicarse al recurso que nos ocupa, pues se trata de una única cuestión la que se trae a consideración de la Sala en relación al valor de las horas extraordinarias, afirmación que se desprende con total nitidez del recurso cuando procede a reproducir uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala de Valencia y a renglón seguido afirma que "la misma fundamentación contiene la sentencia también alegada de contraste, dictada por esta Sala de lo Social, en fecha de 4 de julio de 2005 (..), de ahí que se procedería verificar el juicio de contraste, como esta Sala ha hecho en situaciones anteriores ante análoga situación, con la sentencia más moderna de las invocadas como soporte del recurso.

En la sentencia de contraste se plantea la misma reclamación de cantidad por el valor de las horas extraordinarias realizadas por varios trabajadores contra la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana que también es una entidad de Derecho Público. La sentencia de contraste, se remite a un pronunciamiento previo en el que tras declarar que el valor de la hora extraordinaria debe ser al menos el de la hora ordinaria de acuerdo con la jurisprudencia que cita (con indicación especial de la STS 21/2/2007, R. 33/2006 ), indica que el hecho de que la citada entidad sea de Derecho público no enerva la conclusión anterior, entre otras razones -da varias, pero la que a la cuestión casacional interesa es- porque "no consta que se haya superado ningún el límite presupuestario, tratándose de reclamaciones individuales por diferencias retributivas, y no de la impugnación de las tablas salariales de un convenio colectivo por exceder del máximo fijado en la Ley de Presupuestos".

La contradicción no puede apreciarse. En primer lugar porque, en el caso de la sentencia que se propone como término de comparación no se acredita que la reclamación supere el límite presupuestario, mientras que en el caso de autos se parte de la superación de dicho límite. Y en segundo lugar porque en la resolución invocada la Ley que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las cantidades reclamadas, lo que tampoco ocurre en el caso de autos, pues la cantidad reclamada se devengo de septiembre de 2007 y enero de 2008 y la Ley presupuestaria es la de 26 de diciembre de 2005, al margen de que en la sentencia recurrida se abunda en que la solución adoptada tiene asimismo fundamento en la Ley 7/2007, de 12 de abril que, por evidentes razones cronológicas, no pudo contemplarse en la referencial. Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el limite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector publico, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia. Cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recuso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, STS 18-2-3003, R. 597/02, 27-1-2005, R. 939/04, 28-2-2005, R.1591/04 ; o 23-2-2009, R. 3017/07), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" (STS 16-6-2009 R. 1227-08 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación, limitándose a manifestar que el criterio mantenido por la sentencia recurrida contraria los arts. 28 y 37 CE, arts. 4.1. y 82 además del art. 35.1 ET .

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1282/09, interpuesto por D. Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 13 de abril de 2009, en el procedimiento nº 979/08 seguido a instancia de D. Lázaro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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