ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:9673A
Número de Recurso443/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 317/08 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2009, que desestimaba recurso interpuesto por D. Juan Antonio y estimaba el interpuesto por International Business Machines, S.A., y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede con el recurso formulado tal como se pasa a señalar seguidamente. Así, en el supuesto que decide la sentencia recurrida, el trabajador, que ha venido prestando servicios para IBM desde el 7 de agosto de 1972 hasta el 8 de junio de 1995, reclama en la demanda rectora las diferencias en el salario base y plus de antigüedad por el periodo enero de 1991 a la fecha del cese en el trabajo, junio de 1995 en aplicación de lo contemplado en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia de 1991 . El origen de la reclamación, se encuentra en sendas sentencias de conflicto colectivo. El primer conflicto, se suscita en noviembre del año 1992, relativo al "plus de antigüedad" y en el que se pretendía el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que por dicho concepto se abonaran los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos establecidos en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 - más ventajoso -, y que fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por STS de 20 de septiembre de 1994 . El segundo conflicto, relativo esencialmente al "salario base", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una de la empresa, de 27-junio-1995, y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS de 21 de noviembre de 2001 (recurso 3207/1999 ) y que determinó la imposibilidad de aplicar la compensación y absorción entre el incremento de la retribución base calculada conforme al convenio colectivo Provincial de Valencia con el concepto de mejora voluntaria que como complemento personal abonaba la mercantil demandada. El actor obtuvo sentencia en la instancia que estimó parcialmente su pretensión condenando a la demandada al abono de las cantidades que allí constan por ambos conceptos, siendo dicha resolución recurrida por ambas partes contendientes. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa porque considera prescritas las cantidades reclamadas por diferencias en el salario base, dado que el segundo conflicto colectivo se inició en junio de 1995, al tiempo de que se extinguiera el contrato de trabajo del actor. Y por lo que atañe al recurso deducido por el trabajador, corrió suerte adversa confirmando en este extremo la Sala el pronunciamiento combatido en relación a la antigüedad.

Recurre el trabajador en casación unificadora, que articula en dos motivos, insistiendo, respecto a las diferencias en la antigüedad, que el dies a quo para el plazo de prescripción es la de la fecha de notificación de la sentencia del TS de 20 de septiembre de 1994 (notificada los días 18, 19 y 20 de octubre de 1994 ) y en segundo lugar, en relación con las diferencias en el salario base, pretende que la conexión entre ambos procesos de conflicto justifique que el dies a quo que sea la de noviembre de 2001, fecha de la STS, y que desde el año 1995 la reclamación ha estado en suspenso. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 4 de marzo de 2.004 (rec. 3561/03) - sentencia recurrida en casación unificadora y firme al haberse inadmitido el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la misma por auto de 15 de septiembre de 2005 (rcud 2911/2004 ).

Sin embargo, el motivo del recurso carece de contenido casacional, pues esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el tema en las sentencias de 11/03/2009 (R. 4077/2007 y 4084/2007), 12/03/2009 (R. 4092/2007 y 4199/2007), 16/03/2009 (R. 3614/2007, 3775/2007 y 3785/2007 ), 17/03/2009

(R. 3037/2007 y 115/2008 ), estableciendo la siguiente doctrina: 1º) que no hay conexión con eficacia para interrumpir la prescripción entre los dos conflictos colectivos, "a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo, cuyo criterio abandonamos expresamente"; y 2º) que, en el caso que todas ellas resuelven, deben considerarse prescritas las cantidades devengadas un año antes del inicio del segundo conflicto colectivo, es decir desde el 3-julio-1994.

SEGUNDO

Respecto a las diferencias en el complemento de antigüedad, ambas sentencias estiman la demanda en este punto, parcialmente la recurrida y en su totalidad la de contraste. Por ello, el núcleo de la contradicción se centra exclusivamente en las diferencias devengadas en el periodo comprendido entre enero de 1991 a octubre de 1991, ambos incluidos y que la sentencia recurrida estima prescritas, al considerar que no cabe extender los efectos económicos del complemento mas allá del año anterior a la formalización del primer conflicto colectivo - noviembre de 1992 -.

También en este motivo, y con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional, al haber resuelto la recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala, sentada en las sentencias dictadas en marzo de este mismo año, en los días 10 (rcud. 3775/2007) 7 3785/2007), 11 (rcud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 (rcud. 4199/2007), 16 (rcud. 3614/2007), 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), seguida por la de 9 de diciembre de 2009 (rcud. 1019/2009) y 19 de enero de 2010 (rcud. 17893/09). En estas, se señala en relación con la antigüedad que "el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida. Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas". Y esta es precisamente la solución alcanzada por la sentencia impugnada. "Desde la publicación del Convenio Colectivo el 1/07/1991 - no controvertido por las partes-, la demandante pudo reclamar lo establecido en la norma convencional, tanto por diferencias de plus de antigüedad, como de salario base y la demanda de conflicto colectivo interpuesta el 4/11/1992 interrumpió las reclamaciones anteriores en un año a la citada fecha, estando prescritas, en ese momento, las mensualidades correspondientes a antigüedad anteriores a 4/11/1991".

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4651/09, interpuesto por D. Juan Antonio y por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 317/08 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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