ATS, 25 de Junio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:9381A
Número de Recurso20045/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio

remisorio acompañado de las D.Previas originales 442/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 Central, D.Previas 172/09, acordándose por providencia de 28 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición razonada y testimonios, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de mayo, dictaminó: "...frente al criterio de ser la provincia de Pontevedra el exclusivo campo de actuación de la organización, la actividad a juzgar, aparte de su gravedad y complejidad, tiene un más amplio ámbito territorial, que justifica, conforme ha mantenido el Tribunal Supremo, se atribuya la competencia a los Juzgados Centrales, dado su mayor ámbito territorial, especialización material e incluso dotación de medios (ATS 16-7-2.002).

En igual sentido, como ya se mantuvo en los trámites precedentes, la realización de actividades tanto de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico como del hecho de construir embarcaciones con dicha finalidad en Portugal, son hechos que se suman para conformar el dictamen de competencia a favor de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es por ello que se estima que el rechazo por el Juzgado Central n° 4 no es procedente y así debe declararse al resolver la Competencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 3 de Cambados dictó auto de 23 de Junio de 2.009 por el que se inhibía del conocimiento de las Diligencias Previas 442/07 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.

La fundamentación de la resolución es la existencia de una organización constituida por numerosas personas, liderada por Jose Augusto, con el fin de introducir por vía marítima en territorio español importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

El grupo se diversifica en dos ramas, una que se dedica a efectuar el transporte y descarga, y otra, que amparándose en la actividad de un astillero ubicado en Portugal, propiedad del citado Jose Augusto, mediante la construcción y venta de barcos y lanchas, hacen aflorar al mercado legal beneficios obtenidos de la droga y a la vez disponen de embarcaciones necesarias para el ilegal tráfico por vía marítima.

El Juzgado Central n° 4, al que correspondió el trámite, dictó auto el 4 de agosto de 2.009 no aceptando la competencia al no constar que el delito se haya cometido en territorios pertenecientes a varias Audiencias. Y por lo que hace al delito de blanqueo de capitales, el astillero sito en Portugal comercializa los barcos a través de la mercantil "Sea Rib's", domiciliada en Vigo.

El Juzgado de Cambados acuerda plantear la Cuestión de competencia.

SEGUNDO

El art. 65.1 apartado d) y el art. 88 LOPJ respecto a los delitos relativo al tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fraudes alimentarios, farmacéuticos y medicinales, establece la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional, condicionada a dos requisitos:

  1. - Que el tráfico de droga, fraudes alimenticios, farmacéuticos medicinales sea cometido por un grupo organizado.

  2. - Que se produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

En el presente caso ambos juzgados están de acuerdo en que concurre el primero de los requisitos la existencia de una organización por cuanto concurren los elementos de la estructura jerarquizada, la perdurabilidad de la misma, así como la persistencia de una idea criminal, cual es la introducción de sustancia estupefaciente en cantidades importantes utilizando medios marítimos para ello y también cabe presumir el blanqueo de capitales derivados del mismo. La discrepancia entre los Juzgados se centra en el segundo de los requisitos la producción de efectos en más de una Audiencia, así para el Juzgado Cambados la actividad se encuentra en la provincia de Pontevedra ya que en Portugal se encuentran las instalaciones que sirven a la organización para la construcción, pertrecho y salida de las embarcaciones. Embarcaciones a bordo de las que se efectúa la descarga de la droga interceptada que son construidas, preparadas y directamente vendidas en Portugal y desde allí salen expresamente para recoger la carga. El Juzgado Central mantiene que " dicha actividad no se vendría realizando mediante la instrumentalización del astillero sito en Portugal "Vianapesca" sino a través de la mercantil "Sea Ribs" sociedad española con domicilio en Vigo, empresa encargada de comercializar las embarcaciones que se construyen en dicho astillero y así se desprende del informe emitido por la Agencia Tributaria y obrante a los folios 2438 y siguientes de las actuaciones" . La cuestión de competencia debe ser resuelta a favor de Cambados, pues de las actuaciones como pone de manifiesto el Juzgado Central se puede constatar la falta del segundo de los requisitos la producción de efectos en más de una Audiencia, en este caso solo en Pontevedra, con apoyo en el informe emitido por la Agencia Tributaria del que discrepa el Juzgado de Cambados. A ello añadiremos que el Ministerio Fiscal ante esta Sala reconociendo "ser la provincia de Pontevedra el exclusivo campo de actuaciones de la organización" considera su atribución al Central por su gravedad y complejidad, aunque falte el segundo requisito.

Abundando en las consideraciones anteriores, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cambados, lleva años investigando esta organización dedicada a la introducción de droga en España procedente del extranjero, mediante la utilización de lanchas rápidas, pues sus diligencias previas datan del año 2007, y el desembarco intervenido policialmente se produce el día 29 de octubre de 2007, con el fruto de una gran aprehensión de cocaína, junto a la producción de embarcaciones en un astillero situado en Portugal, que está en conexión con la mercantil "Sea Rib's", domiciliada en Vigo, sin que hasta el año 2009 haya planteado cuestión alguna de competencia con la Audiencia Nacional, siendo así que el único aspecto que se cuestiona es la aplicación del apartado d) del art. 65.1 de la LOPJ y en tal precepto, se exigen dos requisitos: organización y pluralidad de efectos del delito en el territorio de varias Audiencias Provinciales. El primer requisito incuestionablemente concurre, pero no así el segundo, pues es claro que habiéndose intervenido el desembarco que se dirigía a la costas de Pontevedra no puede afirmarse ahora con rotundidad que la difusión de las sustancias estupefacientes fuera más allá de tal provincia, y aunque hipotéticamente así pudiéramos establecerlo, no existen datos reales para sostener lo contrario, por lo que, terminándose en lo posible con la tramitación de este proceso, debe ser juzgado en el ámbito de la circunscripción de tal incautación.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa atribuyendo al misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados (D.Previas 442/07 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central nº 4

(D.Previas 172/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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