ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9339A
Número de Recurso733/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alejo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), con fecha 15 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación 290/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1363/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2.009 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados y del Ministerio Fiscal.

  3. - DON Alejo compareció ante esta Sala en concepto de parte recurrente solicitando la designación de Procurador de oficio, designación recaída en D. Javier del Amo Artes. La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de "Premsa D'Osona S.A.", Don Lorenzo y D. Melchor compareció ante esta Sala con fecha de 13 de mayo de 2.009 como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de abril de 2.010, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada, y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito presentado el día 20 de mayo de 2.010 la parte recurrente interesaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de junio de 2.010 mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no efectuó alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, siendo recurrible en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    La representación de la parte recurrente DON Alejo preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 18 de la Constitución Española. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, aunque literalmente dice infracción de normas procesales generadoras de indefensión según lo establecido por el artículo 469.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil sin citar precepto legal infringido haciendo referencia a la denuncia de inadmisión de determinados medios de prueba y de las reglas de valoración de la prueba. A continuación, al amparo del 469.2, entendemos que será 469.1 2º de la LEC se denuncia la incongruencia infrapretensional y extrapretensional de la sentencia de primera instancia y de la Audiencia Provincial, lo que ha supuesto una infracción material del artículo 24.2 de la CE,, al generarse infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.

    En el escrito de interposición del recurso denuncia por un lado la indefensión y vulneración del derecho a la prueba testifical con cita de infracción del artículo 283 de la LEC, así como la incongruencia omisiva de las sentencias por no haber sido examinada la vulneración del derecho a la imagen, con cita del artículo 218.1 de la LEC, dejando además constancia de la vulneración del artículo 24 de la CE en ambas infracciones, alegando como motivo invocado los recogidos en el artículo 469.1, aunque sólo cita el número 4º .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por omisión del precepto infringido en el escrito de preparación del recurso (art. 473.2 en relación con el art. 471 y 470. 2 de la LEC ) e interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC en relación con artículos 471 y 470.2 del mismo texto legal por citar preceptos legales no mencionados en preparación.

    Debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición " se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso ", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000

    , que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución " se exponga razonadamente " en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que " la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por preparación defectuosa al no haber sido alegadas en preparación las infracciones invocadas en el escrito de interposición del recurso: así en preparación se citó la vía del ordinal 2º y 3º del art. 469.1, de la LEC, esto es, por vulneración de las normas procesales generadoras de indefensión y normas procesales reguladoras de la sentencia, no identificando ningún precepto infringido, haciendo referencia genérica a las normas de valoración de la prueba y la inadmisión de determinados medios de prueba, mencionando también la incongruencia infrapretensional y extrapretensional de la sentencia de primera instancia y de la Audiencia Provincial, al amparo del ordinal 2º, mientras que en el escrito de interposición, menciona sólo el ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pero en relación con la infracción del artículo 283 y 218.1 de la LEC, por lo que ni se desarrollan en interposición correctamente los motivos anunciados en preparación (motivo 2º y 3º del 469.1) ni se citan correctamente en preparación los preceptos alegados en interposición (218.1 y 283 de la LEC).

  3. - El recurso de casación formalizado por la representación de DON Alejo, procede admitirlo, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL y a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS.

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Alejo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), con fecha 4 de marzo de 2.009, en el rollo de apelación 290/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1363/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por DON Alejo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), con fecha 15 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación 290/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1363/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

  3. ) De conformidad con el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL y a la parte recurrida comparecida ante esta Sala para que en el plazo de VEINTE DIAS, formule en su caso oposición al escrito de interposición del recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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