STSJ Castilla y León 270/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1762
Número de Recurso270/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00270/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2009 0003138, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000270 /2010

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Apolonio LETRADO D. JESUS MIGUELEZ LOPEZ (LEON) PROCURADORA AURORA

PALOMERA RUIZ

Recurrido/s: NORFEL SPORT S L, LETRADO ISABEL VALBUENA CUERVO (LEON) PROCURADOR D. CESAR ALONSO

ZAMORANO, FOGASA -ABOGADO

DEL ESTADO.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0001025 /2009

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a diez de Marzo de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.270/2.010, interpuesto por D. Apolonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 17 de Diciembre de 2.009, (Autos núm. 1.025/2.009), dictada a virtud de demanda promovida por D. Apolonio, contra la empresa NORFEL SPORT, S.L., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-10-2009, se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Apolonio, presta sus servicios para la empresa demandada Norfel Sport, S.L., que está encuadrada en el sector de instalaciones deportivas, con la categoría profesional de coordinador, desde el 15 de julio de 2004, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo del expresado sector y ámbito territorial y temporal, percibiendo un salario, según nómina, de 1.234,15 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (nómina de julio de 2009), más otros 150 euros mensuales que percibe fuera de nómina, a que se refiere el hecho cuarto de esta sentencia. SEGUNDO.- El actor alega en su demanda el impago de salarios a partir de la nómina de agosto de 2009, y también se refiere a la extra de navidad de 2008 y a 201,88 euros por gastos justificados, así como a la nómina de septiembre de 2009, así como a retrasos en el abono de las demás nóminas, según describe en el apartado a) del hecho segundo de la misma, que damos por reproducidos. TERCERO.- Al actor le han sido abonados todas sus percepciones salariales (folios 91 a 164 de autos), quedando pendiente tan sólo la extra de navidad de 2008 -a la que nos referimos en el hecho cuarto-, sin que conste con respecto de la misma haya solicitado su abono anticipado; tampoco consta que los 201,88 euros que solicita como gastos justificados, hayan sido justificados conforme a las normas establecidas por la empresa. CUARTO.- La empresa demandada se dedica a ofrecer servicios deportivos, siendo su mayor montante de ingresos los que recibe de los clientes, que son pagados en los cinco primeros días del mes, asimismo, tiene suscrito, entre otros, un contrato con el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), con finalización a principios de 2008 (folios 54 a 78), dejando pendiente de abono la cantidad de 680.000 euros; ante esos problemas de liquidez, la empresa y los trabajadores, tras sucesivas reuniones, cuya cronología se describe en los folios 79 y siguientes -así como testificales de Margarita, Zaira e Laureano -, llegó al acuerdo -para intentar evitar la situación de concurso, o la presentación de un ERE-, consistente en que los salarios correspondientes desde marzo a junio 2008 quedarían regularizados el 15 de julio de 2008, así como que los salarios de los trabajadores se abonarían a partir del día 10 de cada mes; también se acordó que la extra de navidad de 2008 se abonaría a finales de 2009, salvo para las personas que solicitasen su abono previo, estableciéndose una entrega mensual hasta que fuera abonada la misma, que oscilaba entre 100 y 150 euros -este último es el caso en que se encuentra el actor-, para compensar el esfuerzo de los trabajadores con la dilación de la percepción salarial; la empresa reconoce que esta cantidad nunca se incluyó en nómina como concepto salarial. Referido acuerdo era conocido por todos los trabajadores de la empresa. No consta que el actor hubiera solicitado anticipadamente el abono de la extra de navidad de 2008. QUINTO.- El trabajador también alega en su demanda la existencia de modificaciones sustanciales, que describe en el apartado b) del hecho segundo en su demanda (que damos expresamente por reproducido), afirmando que redundan en perjuicio de la formación profesional y menoscabo de la dignidad del trabajador, así como en su derecho a la ocupación efectiva (hecho tercero de la demanda); pero, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se ha acreditado los hechos en que se pretenden sustentar dichas afirmaciones. SEXTO.- En cambio, si que se ha acreditado que el actor, que es cuñado del representante de la empresa, con el que últimamente las relaciones no han sido buenas, efectuó varios accesos informáticos, el día 23 de septiembre de 2009, a proyectos de Madrid y otras localidades que lleva la empresa, accediendo al sistema de nóminas y otras localidades que lleva la empresa, accediendo al sistema de nóminas y otros datos confidenciales de la empresa, para los que no tenía autorización, hechos que la empresa descubrió a primeros de octubre d3 2009, mediante sendos informes de la empresa de seguridad informática (folios 167 y siguientes y testificales ya citadas); ante esta situación la empresa decidió, a partir del día 6 de octubre de 2009, limitar el acceso al sistema informático, por parte del actor, tan sólo a sus proyectos, y adoptar una serie de medidas tendentes a proteger los datos confidenciales que custodia; el sistema ANI es el sistema informático que regula y coordina toda la actividad empresarial de la empresa en los distintos centros de trabajo existentes en el territorio nacional; a partir del citado día 6 de octubre de 2009, el actor solo accede a los proyectos que él tiene asignados en dicho sistema. SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 7 de octubre de 2009, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación extrajudicial, sin efecto ante la in comparecencia del empresario, ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 23 de septiembre de 2009".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando...

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