STSJ Cataluña 2763/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:4269
Número de Recurso7697/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2763/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019277

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2763/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sigla Iberica S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2009 y siendo recurridos Ministeri Fiscal, Nicanor y Sigla S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la excepción de falta de acción, estimo la prescripción de las faltas imputadas al actor los días 01-11-08, 04-11-08, 21-03-09 y 07-04-09 y estimo en parte la demanda formulada por D. Nicanor, frente a las empresas SIGLA, S.A., y SIGLA IBÉRICA, S.A., y declaro improcedente el despido acordado por la demandada en fecha 10-06-09 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días de salario por años de servicio cifrada en el importe de 4.126,60 euros pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Nicanor, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas con antigüedad desde el 14-09-07, categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario de 1.500,58 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

SEGUNDO

La empresa entregó una carta al actor fechada el día 10-06-09 comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha alegando que el día 05-06- 09, sobre las 23 horas gritó y amenazó al Gerente delante de clientes. En la carta también ese mencionan supuestos hechos cometidos por el demandante los días 01-11-08 (retraso en la realización de su trabajo y desobediencia), 04-11-08 (falta de uso de guantes para cortar alimentos, desobediencia, insultos y amenazas), 21-03-09 (retraso en la incorporación a su puesto de trabajo) y 07-04-09(retraso en la realización de su trabajo y desobediencia). El contenido de la carta, dada su extensión, se tiene por reproducido. (Carta adjunta al escrito de demanda y documento 1 de la parte demandada).

TERCERO

El actor firmó un documento de fecha 10-06-09 del siguiente tenor literal: "D. Nicanor, recibe en este acto de la empresa, la cantidad de 1.442,92 euros...correspondientes a todos los conceptos. Constituyendo pues, el SALDO Y FINIQUITO de la relación laboral que le unía a dicha Empresa, y que ha sido resuelta con fecha de hoy por Despido.

Con la recepción de la cantidad antes señalada, el trabajador se da por totalmente saldado y finiquitado con la citada empresa, por todos los derechos que pudieran corresponderle, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto..."

El documento fue firmado por el actor que acudió a recogerlo acompañado por otra persona que sabía castellano quien le leyó cada uno de los documentos que se le entregaba. (Documento 2 de la parte demandada y testifical de la Sra. Marí Jose ).

CUARTO

El actor no ostentaba en el momento del despido la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 23-06-09, se celebró acto conciliatorio el día 10-07-09, finalizando según consta en la misma. (Acta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Sigla Ibérica S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Nicanor, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de falta de acción y estimando la prescripción de las faltas imputadas al demandante, estima en parte la demanda formulada por Nicanor frente a las empresas SIGLA, S. A. y SIGLA IBÉRICA, S. A. declarando el despido improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa SIGLA IBÉRICA, S. A. Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empresa recurrente la revisión del hecho declarado probado tercero para el que propone la modificación de su párrafo tercero, así como la adición de un nuevo hecho probado bajo ordinal sexto, postulando el siguiente redactado:

"TERCERO.- (...) Por petición del actor a través de un Abogado llamado D. Xavier Fernández, que había solicitado a la empresa se le enviara vía Fax dicho documento el actor acudió a recogerlo, a las oficinas de la empresa, firmándolo después de que una persona que le acompañaba le fuera traduciendo, del castellano al idioma que el actor entendía, su contenido".

"SEXTO.- El actor tal y como se señala en la carta de despido el día 5 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 23,00 horas, el Gerente de la unidad donde Vd. ejerce sus funciones como jefe de Partida, Don Celso, se encontraba desmontando la terraza del Restaurante, en ese momento Vd. apareció y de forma agresiva empezó a gritarle palabras en su idioma y con gesto amenazante le levantó la mano. Los clientes que en ese momento se encontraban cenando en la terraza se quedaron asombrados ante. Semejante circunstancia (sic) Don Celso al ver que Vd. no se calmaba y para evitar más situaciones incómodas a dichos clientes le acompañó hasta la cocina para poder hablar más tranquilamente y donde intentó que Vd. se calmara. En ocasiones anteriores ya había sido protagonista de otros comportamientos contrarios al buen cumplimiento de sus obligaciones, de las que había sido advertido verbalmente según consta en la carta de despido, e incluso de hechos similares, acaecidos en fecha 7 de abril de 2009 a los que habían provocado su despido habían provocado su despido" (sic).

En relación con este primer motivo del recurso conviene recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo" de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que "la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica ésta debe estar basada en documentos de los que resulte de modo claro, directo y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" (por todas, Sentencia TS de 18 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8742 ]), debiendo además la modificación que se pretenda tener trascendencia real para el fallo de la resolución.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no puede sino concluirse que la revisión postulada debe ser rechazada y ello por cuanto, amen de que la revisión instada no acredita error alguno en la apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", las precisiones que postula la empresa recurrente resultan, de una parte, irrelevantes, pues el hecho probado tercero ya recoge en lo sustancial las circunstancias de la firma por el actor del...

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